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STC2022-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00656-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2022-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00656-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Burbano Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2022-00202.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1. Leonel García Ramos promovió ejecutivo contra Wilson Burbano Ordoñez, aquí accionante, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de tres letras de cambio que asciende a « $770.000.000 »[footnoteRef:1]. [1: Letra de cambio nº 1: Por la suma de $270.000.000., por concepto de capital contenido en la letra de cambio suscrita el día 05 de diciembre de 2020, con fecha de exigibilidad del 02 de febrero de 2021.

Letra de cambio nº 2: Por la suma de $270.000.000., por concepto de capital contenido en la letra de cambio suscrita el día 02 de septiembre de 2021, con fecha de exigibilidad el día 30 de octubre de 2021. Letra de cambio nº 3: Por la suma de $230.000.000., por concepto de capital contenido en la letra de cambio suscrita el día 02 de septiembre de 2021, con fecha de exigibilidad el 05 de noviembre de 2021.] El 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué emitió orden de apremio por las sumas reclamadas.

El ejecutante, intentó notificar al demandado en una dirección en la ciudad de Ibagué sin éxito, por lo cual, pidió autorización para notificar vía correo electrónico, a lo cual el despacho accedió y el 12 de enero de 2023, la apoderada del ejecutante allegó un comprobante de notificación electrónica en la que se indicó que el mensaje de datos fue entregado correctamente en la bandeja de entrada del correo del destinatario.

Comoquiera que el Burbano Ordoñez no contestó la demanda, mediante auto de 1º de febrero de 2023 el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al ejecutado. Agrega que, por conducto de su hija, quien detenta un poder general para actuar en su representación, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Ibagué, pero fue rechazado, exhortándolo a alegar la indebida notificación por medio de « (…) la nulidad ante el juez de conocimiento ».

Fue así como, posteriormente, por intermedio de apoderada, el 2 de abril de 2024, Burbano Ordoñez solicitó nulidad de lo actuado por falta o indebida notificación con fundamento en que, aquella no fue eficaz, pues no pudo tener conocimiento del correo electrónico remitido por el acreedor debido a que, para la época en que aquel fue enviado, se encontraba detenido en una cárcel en el exterior sin tener ningún tipo de acceso a medios de tecnológicos.

Con auto de 28 de mayo de 2024 el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada, decisión que confirmó el tribunal mediante auto de 20 de septiembre de ese mismo año. 2.2. La presente salvaguarda la dirige el actor principalmente contra la providencia emitida por el tribunal accionado que confirmó el rechazo de plano de la nulidad solicitada.

Relata la situación por la que pasó durante el tiempo en que se intentó notificarlo del ejecutivo, precisando que para cuando se presentó la demanda « llevaba más de dos años fuera de Colombia, hecho de pleno conocimiento del señor García Ramos [ejecutante]» y que luego, el 13 de septiembre de 2022 fue detenido por las autoridades policiales de los Países Bajos, y como consecuencia de ello, « fui aislado y despojado de mi teléfono celular, sin tener acceso a internet ni mucho menos tener comunicación con mi familia y el mundo exterior ».

Destaca que, su privación de la libertad se extendió hasta el 10 de octubre de 2023, fecha en la cual pudo enterarse que uno de sus inmuebles ubicados en el municipio de Nemocón (Cundinamarca) había sido objeto de embargo. Finalmente, señaló que, la solicitud del envío del link de acceso al expediente digital para la tramitación del recurso de revisión no se puede considerar una actuación procesal, toda vez que « con la misma estaba cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se ordene al tribunal accionado « anular todas las actuaciones realizadas a la fecha (…); se ordene al juzgado, volver a iniciar el conteo de términos para la contestación del auto de mandamiento de pago y así poder ejercer mi derecho a la defensa e interponer los recursos y excepciones a que tengo derecho ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS A la fecha en que se sometió a discusión la providencia, no se acreditó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar el incidente de nulidad propuesto por el quejoso al interior del ejecutivo singular – radicado nº 2022-00202 – pasando por alto, las circunstancias excepcionales que le impidieron notificarse del inicio del proceso. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, rechazaron de plano la solicitud de nulidad impetrada por el actor, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

Caso concreto – El auto cuestionado En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio discutido, en el sentido de rechazar por improcedente la nulidad impetrada – con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso – respecto de lo actuado con posterioridad al proveído que libró mandamiento de pago (9 de septiembre de 2022), se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 4.1.

Preliminarmente, el magistrado ponente de la decisión aquí atacada, refirió que el rechazo por parte del a quo tuvo como fundamento lo previsto en el numeral 1º del canon 136 ejusdem, esto es que, la apoderada del ejecutado actuó luego de reconocérsele poder (6 de diciembre de 2023) sin haber propuesto la nulidad. Resaltó que, al refutar la anterior determinación, el demandado planteó tres (3) argumentos principales: « (i) Que la solicitud de remisión del link elevada en el mes de diciembre de 2023 tuvo como fin conocer a fondo el expediente judicial, elemento sin el cual no se podía radicar la nulidad, por lo que se trata de un acto “extraprocesal” (ii) No se encuentra vencido el término para la imposición de la nulidad en los términos del artículo 134 del C.G.P., (iii) no se alega que el correo electrónico al cual se remitió la notificación no sea del accionado, sino que no pudo tener acceso al mismo, al encontrarse privado de la libertad, ya que fue aislado de cualquier tipo de comunicación desde el 13 de septiembre de 2022 y hasta el 12 de enero de 2023 ».

Para resolver la controversia, la magistratura accionada se detuvo a analizar si, en efecto, se había configurado el supuesto en el que basó el rechazo de la nulidad el juez de conocimiento, para la cual, destacó que: « Mediante escritura pública número 10 del 2 de octubre de 2023, del Consulado General de Colombia en Ámsterdam, el señor Wilson Burbano Ordoñez, otorgó poder general a Manuela Gasca Méndez, reconociéndose tal condición mediante auto del 17 de noviembre de 2023.

La apoderada judicial del referido ejecutado, presentó memorial el pasado 6 de diciembre de 2023, solicitando: “(…) que se envíe una copia digitalizada del proceso arriba referenciado al Tribunal Superior Sala Civil Familia, Magistrado Ponente Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con el fin de que surta el recurso extraordinario de revisión –ejecutivo singular – demandante: Wilson Burbano Ordóñez.

Demandado: Leonel García Ramos- radicado 2023 0040100” El 5 de abril de 2024 se presentó solicitud de nulidad. Con lo anterior, se verifica que la abogada del ejecutado Wilson Burbano Ordóñez previo a radicar la solicitud de nulidad que ahora se estudia presentó un memorial ante el Juzgado de instancia, específicamente el 6 de diciembre de 2024, situación que de forma primigenia permite tener como configurado el elemento factico descrito en el artículo 136 No. 1 del estatuto procesal vigente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 537 de 2016 al estudiar la constitucionalidad del artículo 136 ibidem indicó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

(…) Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables” ». Complementó luego que, aunque el ejecutado alegó que el memorial con el cual requirió del despacho el link de acceso al expediente digital de la actuación, tuvo como único fin conocer el proceso para presentar la nulidad ahora formulada, no podía ser un argumento de recibo por el tribunal porque: « (…) amen del contenido literal del mismo, pues se solicitó la remisión del link en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Superior de Ibagué y con el fin de tramitarse recurso extraordinario de revisión (…).

Además, de dicho memorial, se logra identificar, que, para la fecha de su radicación, ya se había presentado el referido recurso de revisión, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué solicitó el expediente a la autoridad de conocimiento para estudiar su admisión, tal como o indica el artículo 358 del Código General del proceso. Lo que implica necesariamente haber presentado el recurso referido, el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, situación que desvirtúa el argumento presentado por la apelante de haber radicado solicitud en el mes de diciembre para poder conocer el expediente a fondo ».

En definitiva, prohijando lo resuelto por el a quo, advirtió que la nulidad pretendida se encontraba saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 numeral 1º, ibídem. 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, el fundamento de la irregularidad denunciada no podía prosperar en la medida en que, operó el supuesto indicado en el canon 136 numeral 1º, al evidenciarse que el solicitante (por intermedio de su apoderada) actuó en el proceso sin plantear tempestivamente la nulidad.

De manera que, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

De forma que, este mecanismo excepcional no fue concebido para que, el disconforme con la decisión, lo utilice como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, procurando hacer prevalecer su propia interpretación por sobre la del juzgador. 5. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11