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STC2021-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00579-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2021-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00579-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana María Castaño Blanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2022-00223.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta el siguiente compendio fáctico: La empresa de telecomunicaciones Comcel S.A., instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Solutions Efective S.A.S. en proceso de reorganización y la aquí accionante, Liliana María Castaño Blanco, persiguiendo el recaudo de un pagaré suscrito el 21 de agosto de 2012 y solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de « $678’135.977 ».

Agotados los trámites procesales, el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, emitió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada; no obstante, declaró de oficio y probada la excepción denominada « las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio »; decisión que apeló Comcel S.A. El 25 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, toda vez que, consideró que la excepción declarada de oficio « derivada del negocio causal » no se encontraba probada.

Dirige la accionante la presente salvaguarda contra la decisión del tribunal en segunda instancia. Alega principalmente que, no existió una debida valoración probatoria, comoquiera que, el tribunal se centró únicamente en el análisis « de los requisitos formales del título y le rest [ó] valor a la intencionalidad y voluntad de los obligados que no era otra que garantizar los cumplimientos que se dieran con relación al contrato de distribución celebrado el 27 de agosto de 2012, contrato que se liquida con acta de terminación, transacción y liquidación y que, como tal aduciendo el ad quem en atención a los sofismas de distracción creados por el demandante como base de su decisión el cumplimiento de los requisitos formales del pagaré y desatendiendo el valor de lo probado respecto de la voluntad de las partes o personas obligadas con el pagaré (…) ».

Agrega que, la colegiatura accionada, al dejar de lado el análisis del negocio causal y en el mismo, « la expresión de voluntad de las partes […] pues está claro que firmó y participó en la creación del título, convencida de que estaba entregando una garantía para el cumplimiento única y exclusivamente de las obligaciones que surgieran del contrato de distribución del día 27 de agosto de 2012 con Comcel S.A. […] por tanto, terminado tal contrato […] su obligación como garante terminaba por sustracción de materia ».

Arguye también que, el ad quem « no podía en manera alguna extender la validez de dicho pagaré por el simple cumplimiento de las formas legales del pagaré sobre su literalidad y exigibilidad, desconociendo y dejando sin valor el hecho real de que se había librado como garantía única y exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones surgidas de tal contrato y no de las obligaciones derivadas de otros contratos o relaciones que se pudieran dar a futuro entre los contratantes (…) ». 3.

En consecuencia, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y se mantenga « la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 6 de diciembre de 2023 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó que, en efecto, dictó sentencia en el ejecutivo en cuestión el 6 de diciembre de 2023 ordenando cesar la ejecución y levantando las medidas cautelares, pero esa decisión fue revocada por el tribunal por lo que, una vez regresó el expediente, emitió proveído ordenando cumplir con lo resuelto por el superior.

Manifestó a atenerse a lo que se resuelva en la tutela, sin embargo, aclara que, « no ha participado de ninguna manera en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ». 2. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, ponente del fallo recriminado, defendió la decisión que adoptó e indicó que fue tomada « con base en el análisis jurídico y fáctico pertinente desde lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario sin ningún tipo de capricho, arbitrariedad, sin incurrir en vías de hecho, con observancia de las normas sustantivas y procesales, en la búsqueda del derecho sustancial ». 3.

Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. – pidió que se deniegue el amparo por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y además porque, la tutela no trasciende a la esfera constitucional comoquiera que « no gira en torno de ninguna temática relacionada con algún derecho fundamental, pues es un asunto netamente económico ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró las garantías denunciadas con la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2024, que revocó la del a quo, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución en el coercitivo rad. 2022-00223, promovido por Comcel S.A. contra Solutions Efective S.A.S. y la aquí accionante, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria. 2.

El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.

Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo proferido por el tribunal acusado que dirimió la alzada en el juicio ejecutivo adelantado por Comcel S.A. contra la acá actora, data del 25 de julio de 2024 (notificación por estados del 31 de julio de 2024); mientras que la presente tutela se radicó el 6 de febrero de 2025.

De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) Negrillas fuera de texto.

Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.

Y es que, ciertamente, se ha dicho que el presupuesto de la temporalidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo expliquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99;

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte de la accionante, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito. 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se declara la inviabilidad del amparo por incumplir el requisito de la temporalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9