Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02168-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC202-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02168-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Buitrago Montero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. n° 2024-00053-00 y en el ejecutivo rad. n° 2011-00245-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces «i) Que se DECLARE una vía de hecho ii) se ORDENE al accionado manifestar porque le ordeno a la señora fiscal tercera de Riohacha, decretar la entrega de mi camioneta (…) al operador judicial segundo de ejecución civil de la capital de Caldas y no al suscrito iii) se ORDENE al honorable T.S. de Riohacha, expedirme copia del auto, donde se decretó la entrega de mi rodante (…) iv) se ordene al honorable T.S. de Riohacha manifestar frente al presente error judicial evidente, quien va a responderme por el bien, los daños causados y demás emolumentos causados v) se ORDENE al h. T.S., de Riohacha, la entrega de [su] camioneta (…)» 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación negó la entrega de su vehículo, al indicarse que este había sido puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales dentro del proceso ejecutivo rad. n°. 2011-00245-00, por orden impartida, en sede de tutela, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (02 mayo 2025), agregando que dicho trámite civil se encuentra archivado desde hace varios años. 2.2.
Argumentó que, a mediados de 2024, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Riohacha por el hurto de un vehículo automotor de placas NAL-070 de Manizales, actuación asignada inicialmente a la Fiscalía Sexta Local y posteriormente a la Fiscalía Tercera Local de Riohacha, bajo el rad. n° 2024-10255. 2.3. Refirió que, en el mes de agosto de 2024 el referido vehículo fue recuperado por las autoridades, no obstante, señaló que durante un periodo posterior no tuvo conocimiento de su ubicación ni de su situación jurídica, hasta que tuvo noticia de que el automotor se encontraba en los parqueaderos de la Fiscalía. 2.4.
Indicó que fue informado por la fiscal del caso, sobre la recuperación del vehículo, entonces, allegó documentación relacionada con la posesión y tenencia de este, así como denuncia por pérdida de documentos asociados a su adquisición. Sin embargo, refirió que la Fiscalía Tercera Local de Riohacha negó la solicitud de entrega del bien. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de la inexistencia de orden alguna de autoridad judicial que autorizara la inmovilización de su vehículo, así como de las actuaciones de la Fiscal, quien no podía disponer de dicho bien y ponerlo a órdenes de un operador judicial en Manizales, bajo el argumento de que el Tribunal Superior de Riohacha había impartido tal instrucción. Ello, por cuanto la inmovilización del automotor no era procedente y, en todo caso, no podía efectuarse sin orden judicial previa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, informó que conoció en segunda instancia una acción de tutela promovida por Henry Buitrago Montero contra la Fiscalía Sexta Local de Riohacha y que, mediante decisión del 2 de mayo de 2025, revocó el fallo impugnado y ordenó a dicha Fiscalía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de entrega del vehículo, precisando que, de no accederse, debía ponerse a disposición de la autoridad judicial competente por existir una medida cautelar vigente.
Asimismo, indicó que no se configuró vulneración al debido proceso ni vía de hecho. 2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito, manifestó que no tiene relación con el accionante y que el vehículo se encuentra afectado por prenda y medida de embargo dentro del proceso ejecutivo iniciado en 2011, derivado de un crédito otorgado en 2008, razón por la cual fue ordenada su inmovilización. Indicó que el actor ha promovido varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, y solicitó negar la entrega del automotor mientras subsistan las medidas cautelares vigentes. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha señaló que ha conocido otras acciones de tutela promovidas por el actor relacionadas con el vehículo de placas NAL-070, las cuales fueron declaradas improcedentes en distintas instancias. Además, precisó que el Tribunal Superior de Riohacha, en segunda instancia ordenó a la Fiscalía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de entrega del automotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, salvo en casos excepcionales de cosa juzgada fraudulenta, supuesto que no fue acreditado por el accionante. Señaló que la inconformidad del actor obedece únicamente a su desacuerdo con la decisión adoptada.
Agregó que, ciertas pretensiones buscan que el Tribunal convocado entregue determinados documentos, no obstante, el actor no elevó solicitud alguna en tal sentido ante dicha autoridad, reiterando el carácter subsidiario y excepcional de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, manifestando que impugnaba la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2. Es necesario precisar que, por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.1.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza (…)» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00, reiterada en CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00). 2.2.
En efecto, de acuerdo con las pretensiones y el escrito de tutela, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 2 de mayo de 2025, que determinó «(…) En caso de no acceder a la entrega, dentro del mismo término referenciado anteriormente, deberá la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE RIOHACHA poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial que lo embargó o solicite dentro del proceso penal las medidas cautelares que estime pertinentes» acción implorada por Henry Buitrago Montero.
En ese marco, el accionante, critica dicha actuación, por lo cual, invocó una nueva acción de amparo para que se examine dicha decisión tutelar. 2.3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 2.4. Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional ( ) Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 4. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. 4.1.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por cuanto el quejoso podía acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional, lo cual no ejerció. (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Se destaca que, a la fecha, el anterior resguardo se encuentra excluido para su eventual revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (rad. n°T11194807). 4.2. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 5.
Adicionalmente, frente a la solicitud de determinados documentos, se advierte que el interesado no elevó previamente petición alguna ante la autoridad convocada. De modo que se reitera el carácter excepcional y subsidiario de la presente acción. Por lo tanto, las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10