Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00428-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC202-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00428-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó el amparo solicitado por Myriam Abril de Robayo, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a Lucila Hernández, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 73001-31-03-002-2018-00160-01. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la convocante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, « legalidad, ( ) propiedad ( ) [y] tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Myriam Abril de Robayo promovió trámite verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica[footnoteRef:1] -respecto del predio « urbano denominado “EL PARAISO” (…) con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-1501 »- contra Lucila Hernández y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. [1: Al tenor de lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012] 2.2.
El 29 de agosto de 2018, el referido despacho dispuso oficiar a diferentes autoridades[footnoteRef:2], para que certificaran « las circunstancias que tratan los numerales 1,3,4,5,6,7 y 8 del Art. 6 y 12 de la Ley 1561 de 2012 »[footnoteRef:3]. [2: Al Plan de Ordenamiento Territorial de esa ciudad, Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de Desplazamiento, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «o a la autoridad catastral correspondiente».] [3: Carpeta «01Primera Instancia», archivo «001 CUADERNO UNO», fl. 55, expediente rad. n.° 2018-00160-00, visible en el enlace aportado en el archivo «008RespuestaJuzgado01CivilMunicipalIbagueLinkExpediente» del expediente digital.] 2.3.
En ese sentido, las requeridas informaron lo siguiente: (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas indicó que « NO existe solicitud tendiente a la inscripción de tal fundo en el (…) registro a cargo de [esa] unidad (…) se consultó la base de datos del (…) RUPTA, en donde no se encontró medida de protección alguna »[footnoteRef:4], (ii) el Director del Grupo Plan de Ordenamiento Territorial señaló que « el predio no se encuentra ubicado en zona de protección (…) [ni] en zona o áreas protegidas (…) [tampoco] sobre una zona de cantera »[footnoteRef:5] y (iii) el IGAC relievó que la matricula inmobiliaria No. 350-1501, se encontraba asociada a dos fundos: 01-10-0310-0007-000 y 01-10-0310-0089-000[footnoteRef:6]. [4: Archivo «001 CUADERNO UNO», fls. 78-79, ibidem.] [5: Archivo «001 CUADERNO UNO», fls. 81-82, ibidem.] [6: Archivo «001 CUADERNO UNO», fls. 104-105, ibidem.] 2.4.
El 17 de agosto de 2012, el cognoscente admitió la demanda y dispuso comunicar la existencia del proceso a determinadas entidades « para los fines previstos en el inciso segundo del numeral 2° del articulo 14 de la Ley 1561 de 2012 »[footnoteRef:7]. Respecto de lo cual, la Superintendencia de Notariado y Registro explicó que, el bien « nació a la vida jurídica » por una « enajenación de derechos sucesorales cuerpo cierto » y que « no aparece persona con derecho real de dominio »[footnoteRef:8]. [7: Archivo «001 CUADERNO UNO», fls. 132-134, ibidem.] [8: Archivo «001 CUADERNO UNO», fls. 141-142, ibidem.] Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas estableció que, el inmueble objeto del litigio no hace parte del inventario recibido por el Fondo de Reparación[footnoteRef:9].
Finalmente, la Agencia de Desarrollo Rural refirió que no tenía competencia para realizar las manifestaciones requeridas, puesto que « el inmueble que se pretende adquirir (…) se encuentra ubicado en un área urbana donde no existen Distritos de Riego, así como tampoco obras de Adecuación de Tierras »[footnoteRef:10]. [9: Archivo «001 CUADERNO UNO», fl. 144, ibidem.] [10: Archivo «001 CUADERNO UNO», fls. 175-176, ibidem.] 2.5.
El 1° de junio de 2022, la allí convocante aportó certificado especial de tradición, en el cual, el competente determinó la existencia de dominio incompleto, por lo que « se presume que se trata de un baldío urbano de propiedad del municipio ». En ese orden, el despacho encartado requirió a la Alcaldía Municipal para que informara « si el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-1501 es de propiedad del municipio »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «013 Auto Requiere», ibidem.] En respuesta, la aludida autoridad arguyó que « el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 350-1501 no hace parte del inventario de bienes fiscales y de uso público del Municipio de Ibagué »[footnoteRef:12]. [12: Archivo «020 RESPUESTA DE ALCALDIA DE IBAGUEPISAMI 59480 - 2022», ibidem.] 2.6.
El 25 de septiembre de 2023, la célula judicial censurada resolvió negar las pretensiones de la demanda « por la no prescriptibilidad del bien en los términos del numeral 4 inc. 2 del art. 375 del C.G.P. y la falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art. 378 del mismo estatuto »[footnoteRef:13]. [13: Archivo «028 Acta de audiencia 2018-160-01», ibidem.] 2.7.
Inconforme, la gestora formuló recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas que, « la Alcaldía Municipal de Ibagué manifestó que el inmueble no es de su propiedad y el IGAC tampoco indicó que fuera de propiedad del Estado y, por tanto, si es un inmueble de carácter privado ». 2.8. El 7 de mayo de 2024, el estrado Primero Civil del Circuito de Ibagué mantuvo la providencia del a quo, en tanto concluyó que « faltando prueba de que el predio pretendido tiene naturaleza jurídica privada, no es posible conceder las pretensiones, porque falta el requisito de susceptibilidad de la cosa pretendida, porque se presume baldío »[footnoteRef:14]. [14: Carpeta «02Segunda Instancia», archivo «12.
Sentencia 2a Instancia 07-05-2024», ibidem.] 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, se desconocieron los pronunciamientos de « la Agencia Nacional de Tierras y de la Alcaldía Municipal ». Agregó que, se incurrió en defecto procedimental absoluto « originado por la actuación de los jueces al margen del procedimiento establecido, esto es la ley 1561 de 2012 que comprende el procedimiento legal a demandar de un PROCESO VERBAL ESPECIAL PARA LA TITULACIÓN DE LA POSESIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE », toda vez que, se « INVOC [Ó] ERRONEAMENTE el Código General del Proceso, sin tener en cuenta la Ley especial de pertenencia (Ley 1561 de 2012) ».
En ese aspecto, destacó que, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 1561 de 2012, pues tiene « la posesión material del bien (…) desde hace más de 24 años, (…) [y] de conformidad con la anotación No. 005 del folio de matrícula No. 350-1501, (…) adquir [ió] el inmueble ocupado, mediante escritura pública No. 2156 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué. [Adicional a ello], el bien inmueble no es del Estado ». 4.
Pretende que se dejen sin efectos las determinaciones del 25 de septiembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se ordene al estrado encartado « que emita nueva decisión atendiendo la normatividad invocada en la demanda, esto es la ley 1561 de 2012 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué refirió que « el origen del inmueble se debe a una simple venta de derechos sucesorales y no el registro de un título de aquellos que tienen aptitud jurídica de trasladar dominio (…) Entonces, la presunción de ser un inmueble de naturaleza jurídica pública se halla vigente, por lo cual, no es posible sentenciar declarando pertenencia privada, porque lo que aparece en registro es que la titularidad de dominito la tiene el Estado ». 2.
El estrado Primero Civil Municipal de esa ciudad explicó que « el trámite impartido (…) se realizó con absoluto apego a la normativa aplicable y sin vulnerar los derechos fundamentales reclamados por el gestor en la acción constitucional ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues coligió que, « la actuación procesal (…) se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1561 de 2012 y no en el determinado en el artículo 375 del Código General del Proceso, como lo afirma la apoderada de la accionante».
Agregó que « la parte demandante, (…) no adosó en las oportunidades probatorias prueba alguna que permitiera derruir la presunción establecida en el artículo 675 del Código Civil, lo que impide probar la existencia de la titularidad del dominio del bien inmueble en un particular para la fecha de la realización de la venta de derechos sucesorales ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, en el proceso confutado « se cumplieron las exigencias del Juez de instancia, aportándose todos los medios que demuestran que [es] poseedora del bien y que es [su] derecho solicitar el justo título como propietaria, además (…) no se presentó oposición y/u objeciones y que con las pruebas allegadas, fácil era la identificación del inmueble demandado ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en la decisión emitida el 7 de mayo de 2024, por medio de la cual, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia en el proceso rad. n.° 73001-31-03-002-2018-00160-01, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes y los argumentos de la alzada. 2.1.
Seguidamente, analizó la susceptibilidad de adquisición mediante prescripción del bien objeto del litigio. Para ello, revisó la certificación especial del Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué « No. 101-2022 » y la anotación No. 1 del certificado de tradición del predio con matrícula No. 350-1501. En ese sentido, manifestó que « lo registrado fue una simple venta de derechos sucesorales y no el registro de un título de aquellos que tienen aptitud jurídica de trasladar dominio, tales como la compraventa, permuta y otros », por lo cual, se configuró una « falsa tradición, porque, realmente no se estaba transfiriendo propiedad, si no una mera expectativa en un proceso sucesoral, lo que para nada transfiere propiedad y mucho menos constituye un antecedente registral de transferencia de dominio de un inmueble privado ».
Agregó que « lo que se ha vendido año tras año desde 1955, no ha sido el derecho real de dominio sobre la casa-lote pretendida, suficientemente identificada y de naturaleza privada, si no apenas el derecho que tenía Hipólito Delgadillo Varón a intervenir en una sucesión (…) Por tanto, este supuesto antecedente registral de transferencia de dominio, proveniente de persona particular no lo es, por el contrario, lo que permite entrever es que, de antaño el inmueble hoy poseído por el demandante, siempre ha pertenecido al Estado». 2.2.
Luego, señaló que « aunque la normatividad pretende sanear títulos, que implican falsa tradición, ello no implica por si solo que el saneamiento de los títulos incompletos o declaración de título de propiedad, proceda cuando el inmueble pretendido tenga naturaleza imprescriptible, por tratarse de bien de carácter público ». Negrilla fuera de texto.
En ese contexto, explicó que, se incumplía con el primer requisito para la procedencia del proceso regulado en la Ley 1561 de 2012. Adicionalmente, la colegiatura encartada indicó que, dicho trámite especial resultaba pertinente « solamente cuando se pretendan bienes de propiedad privada, es decir, de aquellos que desde el nacimiento registral han figurado transferencias de dominio de derecho real, y no, registro de títulos incompletos que no transfieren derechos reales », lo cual no sucedía en ese asunto. 2.3.
Posteriormente, el tribunal accionado hizo alusión a la contestación allegada por la Alcaldía Municipal y aseveró que « el Estado no tiene plena certeza de sus bienes, y, por tanto, la respuesta de la Alcaldía Municipal al haberse basado por el número de matrícula inmobiliaria, no es contundente. Es hecho notorio que inmensa cantidad de bienes, cuya propiedad es del Estado, no se hallan identificados con matrícula en que aparezca su titularidad ».
Así, estableció que « para contundencia probatoria de tal afirmación, debe expedirse acto administrativo mediante el cual el Municipio de Ibagué luego de una búsqueda específica, eficaz y especial, manifieste irrevocablemente que el inmueble con base en su ubicación geográfica, número catastral y geolocalización, no le pertenece, y no de manera simple basados en una búsqueda rápida de matrícula inmobiliaria ». 2.4.
Finalmente, concluyó que « faltando prueba de que el predio pretendido tiene naturaleza jurídica privada, no es posible conceder las pretensiones, porque falta el requisito de susceptibilidad de la cosa pretendida, porque se presume baldío ». Añadió que « al tratarse de una presunción legal, es posible probar lo contrario, pero no ocurrió así, porque con los antecedentes registrales no se probó existencia de transferencia de dominio real ».
De esta manera, confirmó el fallo apelado. 3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, las pruebas recaudadas daban cuenta de que el bien objeto del litigio no había tenido como titular de derechos reales a una persona de derecho privado, de manera que dicho inmueble se presumía baldío, lo cual, impedía su adquisición a través de ese trámite judicial. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11