Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00475-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2019-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00475-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Guarín Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del amparo n° 2024-00247.
ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió restitución de inmueble arrendado contra Oscar Ricardo Blanco Reyes, Jeison Gerardo Peña y Liye Aisley Guevara Rey (rad. 2022-00247-00), asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, que accedió a lo pretendido mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024.
Indicó que el primero de los citados demandados, al estar inconforme con lo decidido, interpuso acción de tutela contra el señalado despacho judicial, alegando que en dicho litigio no se le permitió ejercer su derecho a la defensa por no haber consignado los cánones de arrendamiento adeudados, pese a que con el recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio controvirtió la existencia del contrato invocado, sumado a que el juez realizó una indebida valoración probatoria.
Aseveró que dicho ruego fue acogido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio a través de fallo del 7 de noviembre de ese mismo año, resolución que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad el 4 de diciembre siguiente. Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que, en compendio, ignoraron que « el accionante tiene a su disposición las herramientas previstas en el estatuto procesal, tales como, los medios de impugnación y los incidentes, más precisamente el recurso de reposición y EL INCIDENTE DE NULIDAD »; no apreciaron correctamente las pruebas recaudadas en el juicio criticado; desconocieron que la sentencia que dejaron sin efectos estaba ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada; y, el actor tiene dos hermanas que son funcionarias judiciales del Palacio de justicia de Villavicencio, por lo que se presume que pudo existir un « tráfico de influencias ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los fallos adoptados por las instancias judiciales accionadas en el resguardo debatido, para que se ordene al juez de tutela de primer grado declarar improcedente el reclamo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Además, pide que se disponga la investigación pertinente en relación con el tráfico de influencias denunciado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « el señor Guarín Correa pretende reeditar un debate surtido en un trámite regular de igual linaje y que inclusive podría ser seleccionado para revisión eventual por la Corte Constitucional, de ahí que, busca a toda costa imponer su propia visión acerca de la manera como debió ser resuelta la impugnación contra la sentencia de primer grado ». 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a compartir el enlace para consulta del expediente del amparo reprochado. 3. Oscar Ricardo Blanco Reyes, demandado en el litigio materia de controversia en el ruego censurado, solicitó negar el resguardo porque « va en contra de una tutela », aunado a que el actor « todo lo que el afirma de este caso es falso ». 4.
William Ernesto González Herrera, curador ad-litem de los otros dos convocados en el pleito civil objeto de crítica en la salvaguarda debatida, pidió desestimar la ayuda instada, ya que « la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha sido clara en sus pronunciamientos, en el sentido de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela ».
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional). 2.
En este caso, una vez efectuado el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que Oscar Ricardo Blanco Reyes promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo bajo el radicado n° 2024-00247, actuación en la que el accionante fungió como tercero interviniente[footnoteRef:1], cuestión que impone señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. [1: Por ser el demandante en el juicio de restitución de inmueble arrendado censurado en dicho ruego. ] Además, el promotor tampoco acreditó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por el interesado y lo decidido por los jueces de tutela en la referida actuación. Ahora, si bien el gestor aludió a un supuesto « tráfico de influencias », dicha acusación solo está respaldada por su dicho, por lo que tal afirmación viene a ser una simple conjetura o especulación del actor, circunstancia que descarta de tajo la presencia de la figura mencionada con antelación. 3.
Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección” (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada hace poco en STC11649-2024 y STC12916-2024, entre otras).
Herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 14 de diciembre, expediente que todavía no se encuentra registrado en la base de datos de la secretaría de dicha corporación, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. 4.
Finalmente, basta decir, en cuanto a la pretensión elevada por el tutelante para que se ordene investigar el presunto « tráfico de influencias » que denuncia, que este remedio especial no fue concebido como fuente auxiliar para elevar quejas, por tanto, el interesado « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias » (CSJ STC13871-2016, citada recientemente en STC9844-2024 y STC11109-2024, entre otras). 5.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el resguardo, porque la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y el promotor aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego debatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10