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STC2016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02271-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2016-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02271-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Oscar Leonardo Duarte Vásquez contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00274. [2: La cual ingresó a este despacho el 5 de febrero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, trabajo, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

En sustento, adujo haber sostenido un contrato de trabajo con Bancolombia S.A. desde el 16 de diciembre de 1994, tiempo durante el cual suscribió una convención colectiva con la entidad. 2.2. Indicó que el 22 de enero de 2019 recibió una citación por parte de su empleadora con el fin de que explicara el desembolso de un crédito preaprobado en favor de un primo.

Manifestó que, una vez realizada la diligencia, los removieron de su cargo con fundamento en un incumplimiento grave de sus funciones en tanto «no podía realizar operaciones a un familiar». 2.3. Por lo anterior, decidió iniciar ordinario laboral en contra de Bancolombia S.A., con el objetivo de que se declara su despido injustificado y, consecuencialmente, se realizaran las condenas de ley. 2.4.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, quien emitió sentencia en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones (7 jul. 2021). A continuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el veredicto objetado (23 jun. 2022). 2.5. Inconforme, intentó el recurso extraordinario de casación, sin éxito (CSJ SL776-2024). 2.6.

De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Descongestión desplegó una indebida valoración probatoria y omitió hacer uso del principio de favorabilidad. 3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL776-2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

Subsidiariamente, pretendió que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado de su causa, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se revoque la determinación de primer nivel. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia y pidió la denegación de las pretensiones. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas anexó el link del expediente cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 3. El Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá allegó el enlace de acceso al trámite y defendió la respectiva legalidad. 4. Bancolombia S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad del amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo de casación. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en retiración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2019-00274), por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL776-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, el recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron objeto de réplica y se sintetizan así: Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 476 del CST, en relación con los arts. 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66, 115 ibidem; y 29 y 53 de la CN.

(…) Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del mismo canon normativo del anterior cargo. Posteriormente, luego de advertir que los ataques serían abordados en conjunto por perseguir idéntico fin, la Magistratura delimitó la cuestión a solventar: De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y lo advertido por la censura, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Casación radica en determinar, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al encontrar acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, que no hubo trasgresión de ningún derecho (debido proceso y contradicción) y que hubo inmediatez en la decisión que culminó en el despido.

En ese sentido, hizo una breve recopilación de las pruebas calificadas y la valoración desplegada por el tribunal sobre cada una de ellas, para así determinar si existió el error endilgado. En concreto, sobre la carta de despido estimó: En la carta de despido de 29 de enero de 2019, se describieron por parte de Bancolombia los hechos que le imputaron al demandante y que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Cierto es que dicho documento no es suficiente para demostrar los motivos del despido, sin embargo, la decisión de segundo grado, no se cimentó en el análisis de esa sola comunicación, pues fue el resultado del estudio de varios medios de convicción. Desde esta óptica, no se vislumbra error en la valoración de esta probanza Ahora, en cuanto a la nueva circular, la cual establecía la reglamentación sobre cuentas y servicios para empleados del Grupo Bancolombia señaló: ( ) dispuso en el numeral 3, que: REQUISITOS ADICIONALES PARA ADMINISTRADORES Y FAMILIARES DE ADMINISTRADORES EN COLOMBIA: Por mandato legal, se deben someter previamente a consideración de la Junta Directiva, las operaciones de crédito solicitadas al Banco por: Miembros de junta directiva, presidente, vicepresidentes y vicepresidentes regionales.

Adicionalmente, las de todos sus parientes así: Cónyuges / padres / hijos / abuelos / hermanos / nietos / suegros / cuñados / yernos / nueras / hijastros / padres adoptantes / hijos adoptivos / hijos del cónyuge / nietos del cónyuge / abuelo del cónyuge. Así mismo deberán someterse a aprobación de la Junta Directiva las operaciones solicitadas por gerente de zona, gerentes de oficina y representantes legales judiciales.

Es de aclarar que para estas personas solo se deben presentar las operaciones de créditos del propio empleado y no las de sus parientes. Es de anotar que estas operaciones deben surtir el trámite definido según el nivel de atribuciones. Se indica en el numeral 5 denominado «USAR LOS CANALES DE SERVICIOS EN LA FORMA MÁS EFICIENTE», lo siguiente: (…) Los empleados con responsabilidad en la operación comercial del Banco, con manejo de productos de riesgo o que tengan atribuciones de créditos, desembolsos, manejo de clientes, especialmente en sucursales, mesas de dinero, conciliación con clientes, Gerencia de Contratación y Compras, no podrán realizar operaciones comerciales propias o de su grupo familiar en la propia estación de trabajo.

A manera de ejemplo, un cajero que requiera hacer transacciones personales de caja deberá realizarlas por intermedio de otro cajero de la oficina, o un asesor de servicios no podrá abrir un CDT a su nombre o realizar el trámite para desembolsar su propio crédito aprobado. Estas operaciones las debe realizar por intermedio de otro asesor. El uso de la sucursal virtual no está sujeto a esta restricción. (…) En lo que tiene que ver con la redacción del numeral 3, la Sala estima que los requisitos adicionales se dirigen a un personal específico de Bancolombia: a los administradores y sus familiares, miembros de la junta directiva, presidente, vicepresidente y vicepresidentes regionales, cuando el crédito está relacionado con sus «parientes».

Si bien en dicho listado no aparecen los primos, tal disposición va direccionada a quienes ocupan unos cargos determinados, entre los que no se encuentra el actor, quien fungió como Asesor Integral II. Ahora, el Tribunal se restringió a las personas que aparecen enlistadas como parientes en el numeral 3, sin que hubiera colegido que entre estos estuvieran los primos.

Por otro lado, de cara al reproche en concreto, mediante el que se criticó que el ad quem coligiera que con la expresión grupo familiar también se incluyera a parientes de hasta cuarto grado de consanguineidad y la aplicación del principio de favorabilidad sostuvo: En cuanto a la expresión «grupo familiar» señalada en el numeral 5, no se vislumbra error en la apreciación del ad quem, pues es factible entender que los primos hacen parte de la familia.

Siendo así, no es necesario exigir que aparecieran anotados de manera concreta. Además, lo dispuesto en dicho numeral de ninguna manera remite al numeral 3, ni es dable deducirlo como lo expone la censura. Como ya se dijo, esa normativa está digerida a un personal en específico, mientras que el numeral 5 alude a los «empleados con responsabilidad en la operación comercial del Banco, con manejo de productos de riesgo o que tengan atribuciones de créditos, desembolsos, manejo de clientes, especialmente en sucursales, mesas de dinero…», grupo en el que encaja perfectamente el cargo que ocupó el demandante.

De existir dos puntos de vista en la valoración de dicho documento, no es dable aplicar el principio de favorabilidad, pues este no opera en la apreciación probatoria que hagan los jueces, que fue lo que ocurrió en este caso, de manera que no se vislumbra trasgresión a los arts. 53 de la CN y 21 del CST. A renglón seguido, sobre el código de ética de la empresa y el cargo específico del promotor consideró: En la sección 4 del Código de Ética, denominada «DE LA PREVENCIÓN DE ACTOS INCORRECTOS Y FRAUDE», en uno de los incisos se indica que: Operaciones indebidas con los equipos, estaciones de trabajo y aplicativos del Grupo: Ningún empleado podrá utilizar aplicaciones de trabajo internas del Grupo Bancolombia que lesean habilitadas para el desarrollo de sus funciones, con el fin de realizar modificaciones, alteraciones o supresiones de registros de manera indebida y no autorizada.

Los empleados deberán abstenerse de usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos. Los empleados podrán realizar consultas de sus productos y servicios a través de su estación de trabajo, de igual manera a como lo haría cualquier cliente del Grupo. […] Lo expuesto en el Código de Ética tampoco reporta el beneficio probatorio esperado por el recurrente, en tanto que el término «familiares» como ya se indicó, en criterio de esta Sala integra a los primos.

Téngase en cuenta que la prohibición se extiende inclusive, a los amigos, que evidentemente va más allá de los familiares. En la sección 6, la censura pone de presente que en el título «DE LA PREVENCIÓN DE ACTOS INCORRECTOS Y FRAUDE», se alude que «los empleados deberán abstenerse de usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos».

Y en el ítem «DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS», se plantea en el numeral 6.2: Participar en el análisis y aprobación de operaciones de crédito o de tesorería para sí o para cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o para las personas jurídicas en las que el empleado o los parientes indicados tengan interés. Cierto es que en una misma sección del Código de Ética, aparece tanto el concepto «familiares» y los denominados parientes, que coinciden con los que aparecen en la Circular de agosto de 2018.

Sin embargo, al considerarse que un primo hace parte de la familia, inclusive un pariente, el hecho de que no aparezca taxativamente el cuarto grado de consanguinidad en el que estos se encuentran, ello no es razón suficiente para quebrantar la sentencia, pues finalmente se aludió a los familiares. En ese orden, la limitación propuesta por el impugnante, en cuanto a que el conflicto de intereses que se le endilgó se restringía solo los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, no tiene asidero.

Dice la censura que en el numeral 11.1 del mencionado código, no se hace referencia alguna a los primos, lo que resulta ser cierto. En efecto, allí se consignó lo siguiente: ( ) En el numeral 11.2, se indica que los créditos personales solicitados por los empleados no administradores, se atenderán de acuerdo con lo previsto en «esta circular, de igual forma los créditos personales que soliciten los cónyuges».

La anterior redacción no le da la razón a la censura, pues los parámetros específicos que allí se describen, no conllevan deducir la exclusión o restricción de quienes están dentro del cuarto grado de consanguinidad. Importa señalar que lo relevante no es que no hayan sido excluidos, pues de acuerdo con lo expuesto en párrafo anterior, sí se prohíbe de manera general hacer operaciones para con el grupo familiar, y los primos deben entenderse incluidos en ese conglomerado.

En similar orden, prosiguió con advertir que las denuncias no atacaron la totalidad de los pilares sobre los cuales de fundó la decisión, en concreto, dejó de lado desvirtuar lo relacionado con la citación efectuada por la empresa: Ahora bien, en este punto conviene resaltar que al recurrente no le mereció ninguna explicación, ni cuestionamiento acerca de la «citación a reunión de debido proceso» documento que tuvo en cuenta el Tribunal y que sirvió de soporte probatorio a la sentencia. Era deber del actor controvertir y derruir todos los pilares de la decisión, que al no hacerlo implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentarse, máxime que una decisión judicial llega precedida de la presunción de legalidad.

Hasta aquí, el censor no acredita los errores de hecho del 1 al 4. De esa manera, continuando con el análisis de las censuras, la Corporación abordó el reproche relacionado con la presunta transgresión al debido proceso y al régimen convencional por aplicar indebidamente el procedimiento para despidos ahí consagrado: En lo que tiene que ver con la vulneración al trámite convencional, baste señalar que al quedar incólume que la terminación del contrato de trabajo tuvo como sustento una justa causa, es decir, que se trató de un despido, la Sala procede a verificar si en el texto convencional se estipuló un trámite especial cuando se presenta esta situación. Dispone el art. 26 de la convención colectiva 2017-2020: DEBIDO PROCESO.

Partiendo del principio constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia el empleador amparado por la convención colectiva de trabajo en una presunta justa causa de despido, deberá ser oído antes de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado, de los sindicatos titulares de esta convención. Lo establecido por las partes en el instrumento convencional es claro y contundente.

No es cierto que por aludir al debido proceso y a la presunción de inocencia se deba colegir que el trámite allí previsto, no se satisfaga con escuchar al trabajador y por recibir asesoría por parte del sindicato. Precisamente la oportunidad que se le brinda al trabajador de que sea escuchado y exponga las explicaciones en razón de las circunstancias que se le endilgan, hace material el derecho de defensa y de contradicción, que integran el debido proceso, tal cual lo indica la cláusula extralegal.

La disquisición del recurrente en cuanto a que «no participó de la investigación», no emerge del contenido extralegal. Recuérdese que la convención colectiva de trabajo se convierte en ley para los contratantes, sin desconocer el clásico principio que lo informa según el cual debe ejecutarse de buena fe. En lo que atañe a que era necesario que se le pusieran de presente las pruebas que se aducían en su contra, tampoco fue acordado por las partes en el instrumento extralegal.

Y, en lo relativo a que no pudo ejercer el derecho de defensa, la Sala vislumbra que en el Acta de Explicaciones (fs.°193 a 198 cdno. principal expediente digital), documento que la censura de manera conveniente no acusó como apreciado con error por el Tribunal y que sirvió de soporte a la sentencia, se desprende que se le hicieron sendas preguntas a fin de que diera las razones y pudiera defenderse de la conducta que se le achacó, como también que los representantes del sindicato intervinieron en favor del trabajador.

Y al contestar, aceptó conocer las normas internas que regían la relación laboral con el banco; que el crédito preaprobado no estaba enlistado dentro de las oportunidades de negocio y haber realizado todas las diligencias para concretar el negocio; que, por estar el crédito en tales condiciones, entendió que estaba facultado para efectuar el desembolso del dinero.

De acuerdo con lo anterior, no se observa error cuando el sentenciador de segundo nivel concluyó que el demandante favoreció a su primo, en tanto no era un cliente asignado a la sucursal donde prestaba sus servicios, sino a otra. Así las cosas, si en la convención colectiva no se dispuso que el despido era una sanción, es del caso memorar el criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral, de que el despido en manera alguna constituye una sanción disciplinaria, pues esta última supone la continuidad del vínculo laboral mientras que aquel, su ruptura, razón para sostener que para su finiquito no es necesario el agotamiento previo del procedimiento disciplinario.

( ) En ese orden, tampoco se acreditan los yerros enumerados del 5 al 8. Finalmente, en cuanto al supuesto irrespeto de la inmediatez en implementar la justa causa por parte de la demandada, porque solo la efectuó con dos meses de posterioridad a la ocurrencia de los hechos, consideró: En cuanto a la falta de inmediatez, se recuerda que el Tribunal advirtió que aunque los hechos ocurrieron el 19 de octubre de 2018, la Gerente de la Sucursal Zipaquirá los puso en conocimiento de la Gerencia de Relacionamiento Humano el 18 de diciembre de 2018, como se indica en la comunicación de «citación reunión debido proceso».

Para la censura, la demandada no explicó de manera razonada su «negligencia» en la tardanza para terminar el vínculo laboral, lo que ocurrió dos meses después de incurrir en la «supuesta falta». Pues bien, olvida el recurrente que el sentenciador de segundo nivel partió de la declaración de la Jefe del actor, quien sostuvo que se percataron del hecho, porque el deudor (primo del actor) incurrió en mora en el pago del crédito.

Este medio de convicción, pese a que fue acusado, no fue materia de confrontación en la sustentación del primer cargo. Con todo, si el desembolso del préstamo ocurrió el 19 de octubre de 2018, y la conducta irregular se puso en conocimiento a la Gerencia de Relacionamiento Humano de la demandada el 18 de diciembre del mismo año, y el despido se llevó a cabo el 29 de enero de 2019, lapso en que el actor fue escuchado en «diligencia de debido proceso», se estima que el Tribunal no se equivocó, por cuanto siguió lo enseñado por esta Corporación (sentencia CSJ SL1981-2019).

Importa reiterar que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser oportuna y tempestiva. Aunque el legislador no ha establecido unos límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar al finiquito, no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.

Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Si la inmediatez que se cuestiona no implica simultaneidad ni aplicación inmediata de la decisión de despedir, dado que, por la trascendencia de tal determinación suele requerirse una investigación para la comprobación de las faltas que se le endilgan al trabajador, y una vez establecidas se hace necesario calificarlas, es claro que tal proceder demanda un tiempo prudencial, claro está dependiendo de la complejidad del caso, la constatación de las conductas reprochadas y el trámite para garantizar el derecho de defensa del trabajador (CSJ SL18084-2016).

Así las cosas, se considera que la mera contabilización del tiempo entre el momento en que el empleador conoce la «posible» falta o los hechos atribuidos al trabajador y la decisión de despido, al margen de las actuaciones adelantadas por la empresa para investigar lo sucedido, no es suficiente para determinar si la finalización del contrato de trabajo fue oportuna, esto es, si respetó la relación de causalidad o inmediatez entre uno y otro momento, pues lo relevante, para efectos de cumplir con el requisito de la inmediatez, es que entre la falta y la decisión de despedir se mantenga una relación de causalidad, para que de esta forma se pueda colegir que la terminación de la relación obedeció a determinada conducta del trabajador.

( ) Por lo expuesto en precedencia, se estima que el Tribunal no se equivocó desde el escenario de los hechos ni algún error jurídico al considerar que el lapso de la indagación que se tomó la demandada para despedir al demandante, fue razonable. En ese orden, la censura tampoco logra acreditar el yerro 8. Así las cosas, decidió no casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo nivel y condenó en costas al recurrente.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS