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STC2014-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03358-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2014-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03358-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Henry, Alexis, Jhon Fredy, Nelson Enrique, Sandra Milena y Adriana Quintero Rodríguez, María Gloria Rodríguez y Sandra Milena Ángel Nova, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual n° 2022-00418.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que los accionantes promovieron la demanda de la referencia en contra la Organización Globaldent S.A.S. y Rafaela Pacheco, admitida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que ordenó la notificación a la parte pasiva en los términos del artículo 8° de la ley 2213 de 2022.

En memorial del 15 marzo siguiente el apoderado de los demandantes allegó constancia de notificación a la dirección electrónica « financieraodontofamily@gmail.com ». No obstante, en correo electrónico del 28 de marzo el representante legal de OdontoFamily indicó que opera bajo la misma marca, pero no es la misma razón social que Globaldent, por lo que remitió certificado de existencia y representación legal de esta última del mismo año. En razón a lo anterior, en auto del 5 de junio de 2024 el Juzgado requirió a los interesados con el fin de realizar en debida forma la notificación a Globaldent al correo electrónico señalado en el certificado anterior, y así mismo acreditar el trámite surtido con respecto al enteramiento de Rafaela Pacheco.

El mandatario de los promotores interpuso reposición y en subsidio apelación alegando que la notificación se realizó a la dirección electrónica que figuraba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada del año 2019, por lo que el mismo fue modificado para inducir en error al juzgador. En providencia del 17 de septiembre de 2024, la autoridad accionada mantuvo su decisión señalando, en esencia, que el enteramiento se realizó a una dirección electrónica desactualizada; de igual manera denegó la concesión de la apelación conforme el artículo 321 de la norma procesal.

Formulados los recursos de reposición y en subsidio queja frente a la negación de la concesión del remedio vertical, el funcionario judicial rechazó de plano los mismos -12 de dic. 2024-, resolución que los accionantes estiman vulneradora de sus garantías fundamentales. 3. En consecuencia, pretenden que se ordene a la autoridad convocada conceder el recurso de apelación y en subsidio, el de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La accionada indicó que rechazó de plano los medios defensivos propuestos como quiera que su promotor se concentró en « rebatir el fondo del asunto tratado en auto del 17 de septiembre de 2024 y no sustentó el por qué consideraba que el recurso de apelación si debía concederse, punto al cual se circunscribe el recurso de queja », por lo que pidió desestimar el amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó la protección solicitada al encontrar razonable la determinación reprochada. IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular los actores cuestionan la providencia del 12 de diciembre de 2024 emitida por la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio queja que presentaron frente a la determinación de negar la concesión de la apelación contra lo decidido el 5 de julio de 2024 -proveído que los requirió para efectuar la notificación de la demanda-, al estimar que la misma resulta arbitraria. 3.

Sin embargo, revisada la determinación reprochada, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para proceder de la forma indicada, la funcionaria judicial señaló que el recurso de queja « tiene como propósito corregir los errores en el que incurra el juez de primer grado al negar la concesión del recurso de apelación », por lo que la competencia del superior se circunscribe a determinar si la no concesión de la alzada « se ajusta a las disposiciones normativas vigentes, o si, por el contrario es una actuación equivocada y por lo mismo se debe revocar para conceder el recurso inicialmente negado ».

En esa medida, señaló que la parte interesada tiene la obligación de argumentar las razones por las cuales considera jurídicamente viable la concesión del recurso, es decir, « que se encuentra expresamente contenid[o] en el listado que trae el artículo 321 del Código General del Proceso o en disposición normativa especial ». Con base en ello, advirtió que, en el caso de los promotores, no se cumplió con esa carga aumentativa, pues: « revisado el memorial “Recurso de reposición en contra del auto que niega la apelación en subsidio queja” (Documento “18RecursoDeReposicion”, carpeta “01J51Ccto”) el apoderado se concentró en rebatir el fondo del asunto tratado en auto del 17 de septiembre de 2024 (…) mostrando su inconformidad con la decisión allí adoptada, sin que fuera dable entrar a discutir el fondo de esa decisión, pues como se dijo el recurso de queja se circunscribe únicamente a sustentar el por qué considera que el recurso de apelación si debía concederse, lo cual ni por asomo fue mencionado en el escrito ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los quejosos frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:    «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).   5.

Corolario de lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8