Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00022-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2013-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, el 31 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por Alcira Herazo Guarín contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de fijación de alimentos para mayores radicado nº 2024-00385.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, autonomía de la voluntad, « derecho a recibir cuota alimentaria », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que promovió demanda de fijación de alimentos para mayores contra su excónyuge Ronald Antonio Mathieu Fortich, que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cartagena (rad. 2024-00385-00).
Relató que, gracias a la intervención de sus hijos en común, llegó a un acuerdo transaccional con el demandado para poner fin al litigio, el cual fue puesto de presente al juez de la causa, quien le impartió aprobación (4 de octubre de 2024). Destacó que, producto del acuerdo y del embargo decretado al inicio del proceso, el 27 de diciembre de 2024 le consignaron los dineros de la cuota alimentaria estipulada para ese mes, empero, no pudo acceder a la misma, ya que « requería autorización del despacho ».
Previa solicitud (del 13 de enero de 2025) dirigida a impulsar la materialización del referido pago, el despacho vía correo electrónico le comunicó que, como « el depósito solicitado pendiente para autorizar sobrepasa el valor de salarios mínimos permitidos para cobrar por caja en el Banco Agrario, era necesario aportara certificado de cuenta bancaria del cual debe ser la titular, para poder realizar el pago con abono a cuenta ».
A fin de cumplir con lo anterior, acudió a la mencionada entidad financiera para abrir una cuenta, pero le informaron que existe un reporte en su contra relacionado con una medida de embargo – por deuda de carácter fiscal con la Secretaría de Hacienda de Cartagena –, y que, en caso de crear la cuenta, el mismo Banco tendría que retener los dineros que allí fueren consignados en virtud de la referida medida[footnoteRef:1]. [1: Informó que, por disposición de la Secretaria de Hacienda de Cartagena, se decretó una medida de embargo por la venta de un inmueble que realizó hace más de 15 años, cuyo monto asciende a veinte millones de pesos ($20.000.000). ] Así las cosas, elaboró un documento que allegó al juzgado, en el que autorizó a su mandataria judicial para recibir en su cuenta de ahorros personal los dineros de la cuota alimentaria; no obstante, mediante auto del 24 de enero de 2025, el juzgado denegó tal solicitud con fundamento en el Acuerdo PCJA21-11731 de 2021[footnoteRef:2], del Consejo Superior de la Judicatura, del que se desprende que, « los pagos con abonos a cuenta son a nombre del beneficiario », por lo que, no podía autorizarse el pago a una cuenta distinta a la de aquella. [2: Por el cual se adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales.] Por lo narrado, acudió a la presente salvaguarda, pues aduce que la decisión del juzgado la está perjudicando, ya que « no cuenta con recursos distintos al recibo de la cuota alimentaria para atender los gastos de manutención, actualmente no he cancelado mi canon de arrendamiento y tengo suspendidos los servicios públicos domiciliarios, no tengo dinero para mi alimentación ». 3.
En consecuencia, pretende que se « ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena que, en ejercicio de mi derecho a la autonomía de la voluntad proceda a efectuar el abono en la cuenta nº […] que se encuentra a nombre de mi apoderada Claudia Patricia Velásquez Consuegra (…) que el juzgado [accionado] proceda a librar orden de pago permanente, que me permita acceder a mi cuota alimentaria ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena informó que, en efecto, en el proceso en cuestión, por medio de auto del 4 de octubre de 2024 aprobó el acuerdo transaccional entre las partes, consistente en el embargo del 50% del salario y prestaciones sociales del demandado, con lo cual se dio por finalizada la causa.
Añadió que autorizó los títulos solicitados por la demandante a través del portal transaccional del Banco Agrario. Destacó que el 15 de enero de 2025, el accionante solicitó la entrega de títulos a su apoderada, alegando que su cuenta bancaria está embargada por Hacienda Distrital de Cartagena, pero su requerimiento fue negado en auto de 24 de enero de 2024.
Argumentó « que la respuesta a la solitud fue expedida dentro de los términos legales establecidos en el artículo 120 de Código General del proceso, así mismo, señala que su negativa está fundamentada en los artículos 13 y 15 del Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen que los pagos con abono a cuenta proceden únicamente a nombre del beneficiario, y comoquiera que el valor a abonar es superior a los 15 SMMLV requiere un trámite especial a través del Portal Web Transaccional que no admite el depósito en cuentas de titularidad distinta, aunado a ello, señala el Despacho, que la solicitud de la actora y su apoderada es antiética, irrespetuosa e ilegal, que van en contra de los principios rectores de la administración de justicia, así como de la aplicación de la norma de prelación de créditos ».
Precisó que la tutela fue presentada por la actora antes de que el despacho se pronunciara sobre su solicitud de que se pague la cuota en la cuenta de su abogada, sumado a que, « no utilizó los recursos ordinarios previstos para controvertir dicha decisión », por lo que pide se declare su improcedencia. 2. El Banco Agrario de Colombia S.A., expuso que, como entidad financiera, no tiene competencia para disponer del pago o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, así mismo, señala que « de conformidad al Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 y la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, los depósitos judiciales superiores a los 15 SMMLV deben ser pagados exclusivamente por el Portal Web Transaccional del Depósitos Judiciales, por abono a cuenta ».
Por todo lo anterior, menciona no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora y solicitar ser desvinculada del presente trámite constitucional. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, concretamente porque, la accionante no ha controvertido el auto de 24 de enero de 2024 «a través de los recursos ordinarios previstos para ello, pues de acuerdo con la regla general trazada en el artículo 318 del Código General del Proceso, “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante, inconforme con la decisión adoptada por el tribunal a quo, sostiene que se deben valorar sus condiciones especiales de cara a otorgar la protección, considerando que es una mujer de la tercera edad, su precaria capacidad económica y el estado de salud; y que, aunque el juzgado no le ha negado el pago de la cuota, no accedió a la solicitud de autorizar otra cuenta para su consignación, por lo tanto, la afectación continúa. Informó finalmente que, contra el auto de 24 de enero de 2025, interpuso recurso de reposición, pero « en lo que se resuelve y tramita por el despacho, muero de hambre ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Cartagena vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores (rad. 2024-00385) con el auto de 24 de enero de 2025 que denegó la autorización para que se pague el depósito judicial (correspondiente a la cuota de alimentos fijada a su favor) en una cuenta a nombre de su apoderada. 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.
STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine la impugnante insiste en que se permita el pago de la cuota alimentaria a su favor – producto del acuerdo transaccional – en la cuenta de ahorros personal de su representante judicial, con el fin de que dichos dineros (los que requiere para su manutención), no sean eventualmente retenidos por causa de la deuda fiscal que tiene con la Secretaría de Hacienda de Cartagena. 4.1.
Ahora, según pudo constatarse en el historial web del proceso en cuestión, 2024-00385-00, si bien el auto de 24 de enero pasado, con el cual el juzgado accionado desestimó la solicitud de autorización y habilitación de la cuenta personal de la abogada Claudia Patricia Velásquez Consuegra para ese propósito, fue objeto del recurso de reposición, la mencionada profesional posteriormente desistió del mismo (escrito del 7 de febrero de 2025) y aportó al despacho certificación de cuenta bancaria – del Banco Agrario de Colombia – a nombre de su prohijada, Alcira Herazo Guarín. A partir de lo anterior, el despacho tutelado mediante auto de 10 de febrero, aceptó el desistimiento del remedio horizontal y autorizó « el pago del título judicial nº 412070002973032, a la cuenta nº […] del Banco Agrario de Colombia, donde es titular la Sra. Alcira Herazo Guarín ». 4.2.
Lo descrito es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con el proferimiento de la mencionada determinación se satisface el interés de la tutelante, por lo tanto, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia. Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada ha cesado, de acuerdo a lo decantado en este grado de conocimiento, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.
En conclusión, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, conforme pudo establecerse, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10