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STC2012-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2012-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por C.C.G.T contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00584.

ANOTACIÓN PRELIMINAR      En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que en su contra se promovió el proceso de la referencia por parte de E.N.B.C en representación de su hijo, tramitado en un inicio por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quien dictó mandamiento de pago -19 feb. 2024-, revocado parcialmente el 9 de mayo siguiente.

Relató que, a pesar de que no se le brindó la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo el día 22 de mayo de 2024, en donde advirtió el pago total de la obligación hasta el mismo mes, allegando « CONSIGNACIONES BANCARÍAS, SOPORTES, TITULOS JUDICIALES y muchas otras pruebas que [lo] demostraban » y solicitando la terminación del proceso, petición que reiteró el 7 de junio posterior.

Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, que en auto del 12 de noviembre del mismo año resolvió negar su solicitud, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso, siendo lo correcto los artículos 430 y 431 ibidem, razón por la cual formuló reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación del amparo se hayan resuelto, a pesar de haber reiterado la petición el pasado 13 de enero. 3.

En este contexto, cuestiona la mora judicial de la autoridad convocada y, en consecuencia, pretende que se ordene la terminación del litigio cuestionado por pago total de la obligación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas por esa instancia, advirtiendo que « el Juzgado profirió los correspondientes proveídos que impulsan el proceso: a) Auto que resuelve los recursos de reposición y apelación contra el proveído 12/Nov/2024, y b) Auto que abre a pruebas el proceso y fija fecha para audiencia » por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.

El Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad indicó que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-30 del 13 de febrero de 2024 del Consejo superior de la Judicatura, el proceso fue remitido en el estado en que se encontraba al homólogo Juzgado Treinta y Nueve, por lo cual pidió su desvinculación. 3. Y.A.G.G, quien dijo actuar como apoderado del accionante, coadyuvó las pretensiones de la acción. 4.

E.N.B.C se pronunció frente a los hechos de la demanda y pidió negar el amparo. 5. Las Fiscalías 231 Local de la Unidad de Inasistencia alimentaria y 106 Local de la unidad de violencia intrafamiliar, el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Banco de Bogotá y la Comisaria Séptima de Familia de Bosa advirtieron su falta de legitimación en la causa y solicitaron su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante auto de 20 de enero de 2025 la autoridad accionada resolvió las peticiones del accionante, sustentando su determinación con apego a la normatividad aplicable, determinación que a su vez fue cuestionada por el accionante por lo que « debe estarse al resultado de ese trámite, como quiera que compete al Juez natural pronunciarse, no al constitucional ».

IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado insistiendo en que la autoridad convocada se niega al estudio de la solicitud de terminación del proceso. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, toda vez que las actuaciones echadas de menos por el accionante se adelantaron en el transcurso del trámite de este ruego constitucional y ante la razonabilidad de estas. 2.1.

En efecto, el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá mediante auto de 20 de enero de 2025 resolvió la solicitud de control de legalidad elevada por el accionante, así como el recurso de reposición y apelación, negando la concesión de este último, frente a la determinación del 12 de noviembre de 2024. En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente propuesto- se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que: « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024);

Precisando además que: «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 2.2.

Adicionalmente, la determinación del 20 de enero de 2025, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, pues en ella, frente a los reproches encaminados a la falta de término legal para contestar la demanda se le indicó que « deberá estarse a lo resuelto, definitivamente, en autos de fechas 19/Feb/2024, 09/May/2024» providencias en las cuales, respectivamente, se le tuvo por notificado por conducta concluyente, concediéndole el termino legal para su contestación, y se mantuvo dicha decisión, concluyendo la autoridad que: « por más que insista o se duela la parte recurrente sobre la una presunta invalidación de tenerlo por notificado por conducta concluyente, o que no se le corrieron los términos de rigor, o que, no hay una decisión sobre la aceptación o no del escrito de contestación a la demanda, lo cierto es, que su argumentación subjetiva se encamina más a distraer el objeto de la litis, confundir al Juzgado, abusar del derecho de defensa que le corresponde, así como, dilatar el proceso, al punto, que no ha sido posible la fijación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, concordante con el postulado 443 de la misma codificación » Frente a la solicitud de terminación del litigio por pago, manifestó la autoridad judicial que: « Se le recuerda al togado que la obligación de demostrar el pago total de la obligación que acá se ejecuta, corresponde a la parte que lo alega y no al Juzgado, ello, en la medida que, si bien es cierto, el artículo 431 del Código General del Proceso, ordena el pago de una suma liquida de dinero, en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la demanda, también lo es, que la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, disposición que también ordena se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.

Por lo que, se reitera, la parte que alega dentro de los 05 días, siguientes a su notificación, la excepción de “pago total de la obligación”, deberá probarlo. Dicha prueba, corresponde al interesado y no al Despacho, y para el efecto, deberá allegar la parte demandada la correspondiente “liquidación del crédito y de costas” cuando no existan, con el objeto de que el ejecutado pague su importe, esto es, el resultado de la liquidación, con especificación de la tasa de interés, acompañado del título de su consignación. Dicho de otra forma, no basta con alegar que se pagó el importe del título valor que se ejecuta, sino que es necesario, por parte del interesado demostrarlo, aportando la debida liquidación del crédito en compañía de los depósitos judiciales correspondientes y los documentos que acreditan su dicho (tales como, recibos de pago, consignaciones y/o transferencias bancarias, facturas, certificaciones, constancias de pago, pruebas digitales entre otros), y no, simplemente esperar que el Juzgado realice dicho estudio, asunto, que se itera, es carga procesal que le corresponde al demandado (art. 78 y 167 del C, G, del P.)» Lo anterior permite concluir que, independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure una « vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a sus solicitudes, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC53402024).

Al respecto se ha indicado que:  «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).  3.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12