Rad. n° 76111-22-13-005-2024-00228-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2010-2025 Radicación n° 76111-22-13-005-2024-00228-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por O.D.J.G.G contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago y la Comisaría Segunda de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, el Procurador y Defensor de Familia, M.P.A.L, y D.M.B.C. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que mediante Resolución 081 de 9 de octubre de 2024 la Comisaria de Familia de Cartago resolvió declarar que M.P.A.L y S.G.A fueron víctimas de violencia en el contexto familiar por su parte, imponiéndole como medida de protección la abstención de continuar con la violencia en el contexto familiar, económico y psicológico, la fijación cuota alimentaria a favor de la hija en común y el deber de garantizar la vivienda a las víctimas.
Relató que a través de su apoderada apeló la determinación anterior aduciendo la falta de valoración probatoria realizada por la autoridad administrativa al igual que dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de la unión marital de hecho entre las partes. No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago en sentencia del 20 de noviembre de 2024 confirmó lo determinado por la Comisaria de Familia sin tener en cuenta que sostiene una unión marital de hecho con otra persona. 3.
En este contexto pretende que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión « teniendo en cuenta todo el material probatorio aportado por las partes, la sentencia dentro del proceso de unión marital de hecho y la línea jurisprudencial de la convivencia efectiva para que se configure el delito de violencia intrafamiliar ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago relató las actuaciones adelantadas por esa instancia advirtiendo que en la decisión reprochada se hizo « un análisis pormenorizado de cada prueba que fue oportunamente allegadas al proceso, encontrando que la decisión adoptada con perspectiva de género tiene suficiente respaldo probatorio ». 2.
La Comisaria Segunda de Familia del municipio señalado solicitó declarar la improcedencia de la acción « teniendo en cuenta que el proceso administrativo no ha finalizado, por lo tanto, la accionante posee los medios de defensa dentro del proceso ». 3. La Procuraduría 9 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Buga advirtió que las autoridades cuestionadas « declararon que entre las partes existía una unión marital sin un sustento probatorio, a contrario desconocieron la prueba que indicaba que no existía », por lo cual consideró que es « viable amparar el derecho invocado por el accionante ». 4.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago y la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitaron ser desvinculados del trámite al advertir su falta de legitimación. 5. D.M.B.C y M.P.A.L, en su calidad de vinculadas, coadyuvaron las pretensiones del actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que « las medidas de protección en favor de la víctima de violencia intrafamiliar, aunque la pareja actualmente se encuentre separada, lejos de calificarse como caprichosa, desproporcionada o regresiva frente a los derechos fundamentales de las partes, constituye una decisión razonable y ajustada a los principios constitucionales », recalcando que los interesados pueden solicitar ante la Comisaria de Familia la terminación de las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 294 de 1996.
IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante cuestiona la decisión adoptada en la Resolución 081 de 9 de octubre de 2024 por la Comisaria Segunda de Familia de Cartago en la que determinó que M.P.A.L y S.G.A han sido víctimas de violencia intrafamiliar por su parte, conminándolo a que se abstenga de continuar con la violencia en el contexto familiar económico y psicológico, fijó cuota alimentaria a favor de la hija en común y le ordenó garantizar la vivienda a aquellas, determinación confirmada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad en sentencia del 20 de noviembre de 2024. 3.
Revisada la determinación del 20 de noviembre de 2024, sobre la cual recaerá el análisis de la Corte por ser la que cerró de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para confirmar las medidas de protección adoptadas en favor de las víctimas, el juez de instancia inició por señalar aspectos relativos al procedimiento administrativo objeto de censura y, además de su propósito, que conforme el artículo 2 de la ley 296 de 1996 la familia está integrada « entre otros [por] “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar” », advirtiendo que: « La Calificación que brindó la Corte Suprema de Justicia al delito de violencia intrafamiliar (aún no calificado como precedente judicial), es un asunto diferente al que se ampara en el proceso administrativo, de allí que se establezca primero que en este asunto está probado y aceptado por el mismo agresor que vivió en unión marital con la víctima, con quien procreó 03 hijos, estando para el momento de inicio de este trámite las dos hijas mujeres viviendo con la progenitora y padeciendo también la violencia económica y psicológica del progenitor contra ellas ».
Dicho lo anterior, el funcionario judicial recalcó que «[ e]s un hecho reconocido por las partes que se encuentran separados, estando en curso el proceso que definirá exactamente el marco temporal de la misma ». No obstante, estimó que no es objeto de duda que el accionante « es la expareja de la denunciante, siendo esa condición la que permite calificar que sus actos violentos constituyen violencia intrafamiliar ».
Aclarado ello, indicó que, si bien la Comisaria de Familia no mencionó algunas pruebas aportadas por él consistentes en una certificación del administrador del conjunto residencial donde tiene la casa de habitación la denunciante y sus hijas, dos declaraciones extra juicio, un contrato de arrendamiento y documentos de insolvencia de algunas empresas, valorados uno por uno tales elementos de convicción en manera alguna alteraban la decisión adoptada en razón a su falta de relación directa con los hechos y circunstancias del litigio.
En la misma línea señaló que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí tuvo la oportunidad de contradecir los dictámenes del equipo psicosocial de la Comisaría de Familia pues: «el primer dictamen psicológico, de fecha 15 de agosto de 2023, con todas las actuaciones del año anterior, fueron puestas en conocimiento del señor [G] el 12 de enero de 2024, cuando le fue remitido por LA COMISARÍA DE FAMILIA ARCHIVO ADJUNTO CON PROCESO 299-2023 EN PDF al correo de la señora [M.B.C]; según obra en el expediente la prueba, adicionalmente los informes psicosociales que fueron allegados el 23 y 24 de enero de 2024; la apoderada judicial del agresor, compareció personalmente a la Comisaría de Familia el 09 de abril de 2024, intervino en el proceso, participó de la audiencia, en dicha diligencia se dejó constancia de esas pruebas y absolutamente nada dijo esa parte respecto a ellas, de hecho transcurrieron casi 6 meses; si cualquier irregularidad existió en no dar traslado formal de las citadas pruebas, recuérdese que quien interviene en un proceso sin promover la nulidad que cree subyace en el mismo, la irregularidad queda saneada (artículo 136 #1 CGP)».
Con fundamento en los informes anteriores estimó que « la violencia evidenciada en este asunto, para esta instancia está plenamente acreditada », por cuanto dan cuenta de que el accionante: « (…) ha ejercido violencia psicológica, económica y vicaria contra su expareja y sus hijas, al someterlas a su voluntad mediante el chantaje económico, ha acorralado a su excompañera, con quien vivió muchísimos años, procreó tres hijos, para impedirle acceder al derecho que ella tiene a sus gananciales, ha sido todo un ejercicio de fuerza como vicio del consentimiento para diezmar la voluntad de la víctima, sopena de desprotegerla económicamente a ella y a las hijas, como lo al efecto lo hizo cuando la víctima tuvo la posibilidad emocional de romper las ataduras y proceder a reclamar sus derechos; la primera acción deplorable fue pretender sacarlas de su casa de habitación sin ninguna válida justificación; dejarlas sin techo; pues no resulta creíble la insolvencia económica en el estudio de todo el contexto socio-económico del señor [G]; la segunda fue la reducción de la cuota alimentaria a la suma irrisoria de $300.000, lo que está acreditado con los recibos que obran en el expediente; la tercera tiene que ver con cercenar el derecho a la educación de sus hijas, no volvió a pagar las mensualidades de la estudiante de bachiller, ni la universidad de la hija mayor, de quien se conoce tuvo que abandonar su carrera, según la versión de la hermana menor, entrando en episodios de depresión, amén de abandonarlas afectivamente bajo el argumento de someterlas a asumir estas consecuencias (abandono económico y afectivo) por el no suministro a él de la información de las acciones judiciales que inició la progenitora.
Estos actos por sí solos son degradantes, humillantes, altamente manipuladores y violentos psicológicamente, queriendo tener el control a su favor de las vidas de estas personas. Todos los bienes están a nombre de él, no hay participación de su excompañera, la invisibilizó, y ello da credibilidad a la versión de la señora [A] respecto al hecho de no haberla dejado trabajar durante todos los años de mayor vida productiva».
En este sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que: « no le asiste la razón a la parte recurrente pues las afirmaciones con las cuales pretende una revocatoria, están lejos de su objetivo, habida cuenta que, contrario a su posición, como ya se explicó, los informes como medios de pruebas, llevan al convencimiento real y sin vicios de dudas de la afectación que está sufriendo a nivel emocional la señora [M.P.A.M] y la NNA S.G.A., por tanto, el deber del Estado a través de sus entidades es la protección de la integridad física y emocional.
Nótese en especial en la valoración psicológica a la NNA S.G.A. como narra la situación que vienen atravesando como familia, la situación de su hermana por los conflictos con el progenitor, enmarcados especialmente por la situación económica en la que se encuentra el grupo y la dependencia en este aspecto de la señora [M.P] de su expareja, mecanismo que es la principal fuente de violencia, de la cual se observa en los descargos realizados que se profundiza más al referir que la denunciante no presenta discapacidad o dictamen médico legal que demuestre su falta de capacidad laboral, es despectivo y revictimizante cuando al parecer su vida la dedicó al cuidado de sus hijos y su hogar, provocando reacciones en su compañero al querer hacer reconocer sus derechos durante el tiempo de convivencia y la necesidad de mantener las condiciones de vida de sus hijas ». 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8