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STC201-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

5 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00713-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC201-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00713-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Guauque Orozco contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y a Leonor, Luz Miryam y Gloria Guauque Orozco.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la « administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó ordenar al registrador de instrumentos públicos de Barrancabermeja, la cancelación de la medida cautelar respecto el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 303-29308. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, el 9 de septiembre de 2025, solicitó ante la autoridad judicial accionada el desarchivo del proceso rad. nº2012-00276-00, para lo cual canceló el respectivo valor del arancel judicial. Lo anterior con el fin de que se notificara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja de la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda que recae sobre el predio mencionado, que se hubiere comunicado por medio de oficio del 5 de septiembre de 2012. 2.2.

Indicó que, el 24 de septiembre de 2025, reiteró la solicitud de desarchivo, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, allegó escrito de réplica en el que manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que el proceso que solicitó se encontraba archivado desde hace más de 10 años, por lo que considera que estaba dentro del término razonable para cumplir con dicha carga.

No obstante lo anterior, informó que el expediente requerido ya había sido escaneado y remitido a la peticionaria a efectos de que pudiera tener acceso a todas las actuaciones. Agregó que, el 14 de noviembre de 2025, requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para que aclarara si dentro del proceso de petición de herencia rad. nº2014-00470-00, se emitió alguna orden de cara al proceso de sucesión desarchivado, toda vez que en el expediente se advirtió la existencia de la copia de un acta emanada por dicha autoridad judicial en la cual declaraba la vocación hereditaria de varias personas.

Indicó que aclarado lo anterior, procedería a resolver lo concerniente al levantamiento de las medidas cautelares solicitado. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, alegó que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela va dirigidas a dicha autoridad judicial, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo tras considerar que el mismo era improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que Según se ve, luego de desarchivado el proceso, el estrado censurado emitió auto del 14 de noviembre de 2025 en el que dispuso “OFICIAR a al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en aras de que informe a este despacho si dentro del proceso de Petición de Herencia con radicado 2014-470, se emitió orden alguna con destino a las presentes diligencias y en caso positivo si la misma se encuentra ejecutoriada” y le puso de presente que “lo concerniente al levantamiento de las medidas decretadas dentro de este asunto, será resuelto una vez se obtenga respuesta por el Juzgado Primero homólogo”.

Lo anterior quiere decir que la pretensión aquí enarbolada está en conocimiento de la autoridad judicial competente y se encuentra pendiente de resolver, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o paralelo a las herramientas ordinarias establecidas por la ley; en otras palabras, es el juzgador natural quien debe ser el primer llamado a verificar los argumentos blandidos por la parte accionante y, de ser el caso, adoptar las determinaciones que estime pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo perseguido por la accionante, en esencia, es que, una vez desarchivado el proceso de sucesión rad. nº 2012-00276-00, se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 303-29308 y, en consecuencia, se emita la respectiva comunicación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

En este orden de ideas, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo resulta inviable, toda vez que se torna prematuro, por cuanto en la actualidad aún está pendiente por resolverse el requerimiento realizado el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado accionado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para así proceder a dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impetrado por la actora.

En otras palabras, como el referido medio de defensa judicial está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 3.

Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14