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STC201-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02867-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC201-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02867-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Concepción Chaparro González instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-027-2021-00505.

ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad (…) [y] acceso a la administración de justicia », para que se ordenara « la cesación de los efectos » de los interlocutorios de 6 de diciembre de 2023 y 30 de abril de 2024, mediante los cuales, en su orden, se finalizó su proceso de reorganización y se mantuvo esa directriz; y, en consecuencia, se dispusiera « continuar con el desarrollo de las etapas procesales, dentro del [citado] proceso ».

En compendio, adujo que el estrado censurado declaró la terminación, por desistimiento tácito, del trámite de reorganización n.° 2021-00505 (6 dic. 2023), lo que ratificó (30 abr. 2024), incurriendo en « defecto procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma sustantiva (omisión de aplicación de la norma sustantiva) », comoquiera que, contrario a lo allí concluido, el « (8) de agosto de (…) (2022) se remitió (…) el cumplimiento del auto admisorio; de igual manera, (…) memorial de (…) (10) de noviembre de (…) (2022) y escrito de (…) (22) de noviembre de (…) (2022), del mismo modo, la actualización de estados financieros junto con el proyecto de calificación y graduación de obligaciones y determinación de derecho de votos radicada (…) [el] (8) de febrero de (…) (2023), en cumplimiento de las órdenes del Despacho ».

Resaltó que aun cuando « fuera procedente la aplicación » de esa figura, debió observarse que estaba interrumpido el término exigido en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto, el juzgador se encontraba « en mora de dar trámite » a la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2022, encaminada a la expedición de « los correspondientes oficios para poder comunicar a cada una de las entidades (numeral 3 º, 1º, 15 º del auto de apertura) ».

Señaló que « los procesos gobernados por las Leyes Concursales no se ajustan propiamente a la figura de desistimiento tácito, puesto que, la Ley 1116 de 2006 enmarca otros mecanismos de movilidad frente a posibles contingencias en la falta de obediencia de las órdenes impartidas », por lo que aquélla es ajena a esos asuntos, « debido a que la misma va en contravía de los intereses de los acreedores (…), así como la protección de la empresa y la generación de empleo en Colombia », así lo ha dejado sentando la « línea jurisprudencial vertical desarrollada por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior (…) de Tunja », la que dijo validada por la Corte Constitucional en sentencia C-263/02; de donde fue errado asumir que al ella « cumplir funciones de promotora es parte del proceso » y pueden « imponerle cargas con el fin de aplicar el desistimiento tácito », cuando es claro que el juez del concurso lo que debe es « usar las facultades que la Ley 1116 de 2006 le otorga para aplicar multas en caso del incumplimiento de sus órdenes y de esta forma garantizar la movilidad de los proceso[s] especiales de reorganización ».

Agregó, iterando lo expuesto ante el funcionario confutado, que en casos análogos esta Corte ha establecido que « se debe distinguir entre cargas procesales y obligaciones procesales, las cuales las primeras pueden generar la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso y las obligaciones procesales no » (STC13654-2023), siendo « evidente que para el proceso de la referencia no procede la figura de desistimiento (…), pues en caso de existir incumplimiento por parte del deudor - promotor, se debe remover del cargo, m[a]s no terminar el proceso de manera anormal ». 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo por no satisfacer los presupuestos generales de procedencia, a más que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno », en tanto que « no es cierto lo manifestado por la parte accionante (…) en cuanto haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1116 de 2006 referente al proceso de reorganización y que fue ordenado en auto admisorio ».

Yassennyn Alba Rodríguez, quien dijo actuar « en calidad de apoderada judicial especial del accionado », refiriendo como tal al Banco Popular, sin allegar mandato especial otorgado por éste para intervenir en esta sumaria tramitación, rogó la desvinculación de esa entidad financiera. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo al hallar incumplido « el presupuesto de subsidiariedad », en razón a que la gestora « no formuló recurso de reposición » frente al proveído de 2 de agosto de 2023 - mediante el cual se produjo el requerimiento previo so pena de desistimiento tácito -, con cuya ejecutoria, concluyó, quedó zanjado lo referente a la discusión propuesta en torno a que « en procesos de reorganización no tiene aplicación el artículo 317 del C. G. del P. ».

Agregó que, por demás, lo cierto es que, « en el criterio de la Sala de Casación Civil de la CSJ, el desistimiento tácito tiene aplicación en los procesos concursales regulados por la Ley 1116 de 2006 » (CSJ STC5344-2023 y CSJ STC6515-2023). 2.- La impulsora replicó, insistió en sus pretensiones y, en lo medular, tildó de desacertada la resolución del a quo supralegal, pues el auto allí referido no solventó de fondo la temática propuesta, se contrajo únicamente a un requerimiento.

CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para criticar las « providencias judiciales », cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022). 2.- En el sub judice, pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento de la determinación opugnada y consiguiente concesión del auxilio. 2.1.- Delanteramente, no es posible refrendar lo sentenciado por el Tribunal de Bogotá en torno a la incuria que endilgó a la querellante, pues no fue con el auto de 2 de agosto de 2023 que se definió la situación denunciada, en tanto, en él simplemente se efectuó el requerimiento previo de que trata el numeral 1º del canon 317 del estatuto adjetivo civil, mas no se realizó pronunciamiento de fondo sobre la institución allí reglada.

En un caso de similar temperamento, se dijo: (…) es cierto que la censora no reprochó el auto por medio del cual el juzgado la requirió para que allegara los estados financieros, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Sin embargo, ello no impide, en el caso concreto, la fertilidad de la salvaguarda, pues mal podría otorgarse efectos a una decisión que carece de fundamento y es lesiva de los derechos fundamentales de la interesada.

Además, en todo caso, el control constitucional final debe recaer en el auto que decretó el desistimiento tácito, al ser el que clausuró el litigio (se resaltó - CSJ STC13654-2023). 2.2.- Zanjado ello y descendiendo al sub lite, se tiene que, para sustentar la reposición frente a la directriz de 6 de diciembre de 2023, en la que se decretó « el DESISTIMIENTO TÁCITO de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, en relación con este proceso de REORGANIZACIÓN de la señora ANA CONCECPCIÓN (sic) CHAPARRO GONZÁLEZ »; la precursora, además de asegurar que atendió cada una de las cargas que le eran exigibles de acuerdo al auto admisorio del concurso (14 feb. 2022) y el posterior «requerimiento » que se le hiciera para que lo acatara (2 ag. 2023), de manera amplia, invocando proveído de esta Sala (STC13654-2023), sostuvo que allí no se daban los supuestos para finalizar anormalmente la actuación, máxime cuando, a diferencia de lo dictaminado, incluso, tempestivamente aportó los reclamados estados financieros, clasificación y graduación de obligaciones.

Sin embargo, al dirimir ese recurso (30 abr. 2024), el Juzgado, previamente anotó que no asistía razón a la tutelante en cuanto a que satisfizo el «requerimiento » con el memorial de 8 de agosto de 2022 y « las falencias parten del Juzgado al no emitir los oficios solicitados », comoquiera que ello no atendía « la actuación que se encuentra reflejada en el expediente », porque: «(…) en el memorial del 8 de agosto del año 2022 (…) se informa por el apoderado de la deudora que para dar cumplimiento a los numerales tercero, décimo, décimo primero, décimo quinto y décimo séptimo solicitó la elaboración de los oficios ordenados en esos ordinales correspondientes a la providencia de fecha 14 de febrero del año 2022 mediante la cual se admitió la reorganización. Al respecto es del caso señalar que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, tal como se puede apreciar en el expediente todos los oficios solicitados e incluso los avisos fueron librados por el Juzgado cuyos envíos y diligenciamientos obran en los cons. 28 a 44, 55, 64 y carpeta 43RespuestasRequemientoReorganizacion, lo cual se le puso de presente mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2022 en su inciso quinto obrante en el cons. 47 repetida en cons. 48.

Tal como se puede evidenciar la DIAN y HACIENDA DISTRITAL presentaron sus acreencias cons. 46 y 63 infirmando lo manifestado por la parte deudora en reorganización en el memorial del 8 de agosto de 2022 cons. 25 al indicar la no necesidad de remitir oficios a esas entidades por no existir acreencias a su favor». Seguidamente, para ratificar el finiquito del litigio, llanamente reflexionó: «En providencia de fecha 2 de agosto del año 2023 (…) se requirió al deudor en reorganización para que cumpliera con lo ordenado en la providencia que admitió el trámite de reorganización, ello en razón a que se presentaron los estados financieros de enero a febrero del año 2022, inventarios de activos y pasivos hasta el mes de febrero del año 2022, calificación y graduación de créditos sin incluir la acreencia de Hacienda Distrital documental obrante en el cons. 59 documental desactualizada si en cuenta se tiene que se dejó transcurrir más de un año sin aportar lo señalado en el auto del mes de agosto del año 2023, a lo anterior se suma que de cara al requerimiento fundado en el art. 317 del CGP no se interpuso recurso alguno y el recurrente dejó transcurrir los términos de ley en silencio».

De donde extrajo que, « en el proceso no se dio cumplimiento dentro del término legal con los requerimientos que se le hicieron en la providencia de fecha 2 de agosto del año 2023, dejando transcurrir los 30 días sin proveer lo ordenado ». 2.3.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que dicha providencia, si bien aludió de forma general a la Litis sometida a escrutinio, en verdad, no se ocupó de manera expresa ni indirecta de cada uno de los reparos de la recurrente, especialmente los concernientes a la aducida inviabilidad de aplicar la figura del « desistimiento tácito » por la inexistencia de incumplimiento de « carga procesal » alguna de su parte, especialmente bajo los parámetros observados por esta Sala en el fallo STC13654-2023; actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los motivos jurídicos de su « decisión », con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado, acorde con « las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba » (artículo 176 del Código General del Proceso).

Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).

CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023 y STC033-2024. 2.4.- Es de destacar que precisamente en la decisión que invocó la deudora, esta Corte consignó: (…). 3.- El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras).

Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[ c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ».

Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).

En el caso, el impulso de la reorganización no dependía de una carga que debiera cumplir la deudora y, por tanto, no podía ser conminada a cumplirla ni mucho menos sancionarla por su inejecución. 3.1.- En efecto, lo primero que debe destacarse es que el reportar trimestralmente de los estados financieros al juez del concurso no es una «carga procesal» del deudor de la que dependa el trámite de la reorganización. Es un deber del impulsor de la insolvencia, con miras a que el procedimiento cumpla su finalidad y, por ende, su desatención, en ninguna circunstancia puede acarrear la pérdida del derecho del comerciante a reorganizarse, y ha de ser conjurada oficiosamente por el juez del concurso (…).

Luego, como el mandato previsto en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 es un deber y no una carga procesal, el que la quejosa lo hubiese cumplido imperfectamente no podía provocar la terminación de la reorganización, por desistimiento tácito (se destacó). 3.- Lo decantado impone la revocatoria del veredicto de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto el auto de 30 de abril de 2024, emitido en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador acusado dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo de los reproches de la querellante, emita la determinación que corresponda respecto del recurso de reposición propuesto ante lo dispuesto el 6 de diciembre de 2023.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, resuelve:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 30 de abril de 2024, dictado en el expediente 11001-31-03-027-2021-00505.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir.

TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12