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STC2009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00747-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2009-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00747-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Jhon Jairo Pérez Arango contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y Adrián Osorio Lopera; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.º 2002-00458 y el liquidatorio rad. n.º 2003-00365. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de febrero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los enjuiciados. 2. En sustento, adujo que Hernán Quiroz Mejía inició proceso coactivo en contra de Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendon, con el objetivo de recaudar el cobro de ocho pagarés garantizados con la constitución de una hipoteca en su favor.

Expuso que, ante el fallecimiento del acreedor, fueron reconocidos como sucesores a Martha de Jesús Sossa Cárdenas, Sandra Elena, Diana marcela y Fabio Hernán Quiroz Sossa; siendo este último quien le cedió la obligación al gestor. En ese orden, narró que se inició proceso concordatario debido a la insolvencia de los deudores. No obstante, ante la imposibilidad de acuerdo, el juzgado cognoscente decidió iniciar la liquidación judicial con fundamento en la Ley 1116 de 2006 y asignó a Adrián Osorio Lopera como liquidador (4 nov. 2021).

A continuación, el auxiliar de la justicia presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, el cual fue aprobado por la autoridad (21 sep. 2023). Finalmente, el liquidador allegó el acuerdo de pagos, siendo aprobado en audiencia (23 ago. 2024). Contra esa decisión, el actor presentó reposición y en subsidio apelación con el objetivo de lograr el pago de las sumas relativas a los intereses por mora, sin éxito.

De esas situaciones derivaron la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el juzgado y el liquidador erraron al no cancelar los intereses moratorios con el excedente del pago a capital. 3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos «la decisión de desconocer el pago de los intereses y en su lugar se disponga que paguen con el remanente que quedó después de pagar los capitales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín allegó el enlace del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo en ambas causas y defendió la respectiva legalidad. 2. Adrián Osorio Lopera -liquidador- se opuso a las pretensiones con fundamento en la temeridad de la salvaguarda, aunado al incumplimiento de los requisitos generales de esta, entre otros, por la fecha de la decisión fustigada y por no haber solicitado la inclusión de los intereses durante el trámite.

Asimismo, defendió la legalidad de su actuar, en el sentido en que el actor está exigiendo cargas no previstas la ley para la función del liquidador y que el interés efectivo anual descrito por la autoridad correspondía a los derechos de voto de los acreedores, mas no sobre intereses remuneratorios. 3. Jaime Gómez Rendón y Diego Gómez Rendón -vinculados- señalaron que el asunto ya había sido objeto de estudio constitucional previo, en el que se resolvió declarar la improcedencia del resguardo (2024-00580).

Adicionalmente, trajeron a colación la presunta insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de esta senda excepcional. 4. Jaime Alviar Espinal -ex auxiliar de la justicia- recordó el trámite impreso y crítico la interpretación normativa desplegada por el juzgado convocado. 5. Fernando Peláez Arango arguyó que, al momento de aceptar la cesión, el accionante se sujetaba al estado en que se encontraba el proceso, por lo tanto, no se podría predicar la transgresión a sus derechos con actos que se llevaron a cabo con anterioridad a su incorporación a la causa. 6.

Martha de Jesús Sossa y Mauricio Zapata Machado -cesionario- apoyaron la prosperidad de las pretensiones. 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- estimó la improcedencia de la acción en su contra, pues no encontró vulnerado ningún derecho con su actuar. 8. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- anunció su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 9.

Henry Antonio Arenas Cardona -acreedor- invocó la identidad de partes entre esta acción constitucional y la radicada 2024-00580. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del resguardo tras estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no utilizó los medios de defensa judicial que estaban a su alcance para controvertir la providencia fustigada.

Aparte, halló probada la desatención al requisito de inmediatez, debido a que la decisión criticada se adoptó el 21 de septiembre de 2023 y se notificó mediante estado del día siguiente, por lo que se superó el término prudencial que ha establecido la jurisprudencia para el intento de la salvaguarda. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor para cuestionar el presunto desconocimiento del «precedente» dictado en la primera instancia de la anterior acción de igual linaje, en el que se concedió el resguardo.

En similar sentido, alegó que el pago del capital solo se realizó hasta septiembre de 2024, por lo que correspondía al liquidador efectuar la tasación de los intereses hasta el momento del desembolso. En conclusión, señaló que la vulneración a sus prerrogativas se produjo con posterioridad al pago de la acreencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, del escrito inicial se extrae que los reproches del accionante se dirigen a cuestionar la decisión del juzgador de no ordenar el pago de los intereses moratorios de su acreencia, toda vez que, a su juicio, esos rubros deben ser solventados con el remanente de los pagos efectuados a capital. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado frente a este específico por las razones que pasan a exponerse.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que el estado mediante el cual se notificó la providencia que aprobó el proyecto definitivo de graduación y calificación de créditos, en el que, en últimas, se definió la totalidad de las obligaciones a sufragar, data del 22 de septiembre de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 5 de diciembre de 2024.

En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrió más de 1 año, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.

Se advierte que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho que el 25 de noviembre de 2024 la autoridad hubiera resuelto adversamente los recursos presentados en contra del auto que dejó en firme la terminación del proceso, por cuanto esa actuación, no refiere a la específica controversia que fue traída en sede excepcional, además que, el pronunciamiento de ese juzgador con posterioridad al auto de 21 de septiembre de 2023 no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas, como así lo ha señalado esta Corporación: ( ) a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras, en STC16755-2023 y, STC11447-2024) 4.

Finalmente, cabe aclarar, en cuanto a la temeridad sugerida por los vinculados a la presente acción supralegal, que la misma es inexistente, comoquiera que en el resguardo conocido por esta Sala bajo el radicado n.° 2024-00580-01, figuraba como promotor el señor Fabio Hernán Quiroz Sossa y el aquí accionante actuaba únicamente en calidad de «coadyuvante», por lo que fue declarado improcedente mediante providencia STC14897-2024 (6 nov.) tras constatar la falta de legitimación en la causa por activa.

De ahí, que no se encontraran cumplidos los presupuestos señalados por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para el uso abusivo e indebido de la acción tutela: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

(Énfasis nuestro) 5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS