Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00671-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2007-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00671-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Rosario Pereira Cabarcas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, a la que fueron vinculados los partícipes en el litigio verbal n.° 2017-00418.
ANTECEDENTES 1. La convocante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « e igualdad material », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el juicio de « nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1526 de 7 de mayo de 2009 » (de « reform [a a un] reglamento de propiedad horizontal »), por demanda de ella frente a la Urbanización Villas de La Victoria P.H. (rad. n.° 2017-00418).
Sostuvo que de la contienda provino sentencia adversa a las pretensiones el 18 de septiembre de 2023, confirmada por el respectivo Tribunal Superior, Sala Civil Familia, con fallo de 28 de junio de 2024, en apelación que, en vano, interpuso. Criticó la tutelante lo así resuelto, por « falta de motivación, (…) defecto fáctico (…) y (…) violación directa de la [C] onstitución », pues, en síntesis, tanto el Juzgado como el Tribunal pasaron por alto emprender un exhaustivo análisis de las pruebas obrantes, las que daban cuenta de la nulidad demandada, con más soporte si fue demostrado que, a diferencia de lo descrito en la escritura en debate, « en medio de los lotes 244 » (de su propiedad) « y 246 nunca ha existido (…) zona verde », por lo que tal estipulación del instrumento público quedaría viciada de « causa y objeto ilícito [s]» al « despojar [la] de (…) parte de [ su] inmueble », además de que el Tribunal hubo de omitir los argumentos de la alzada.
Agregó que el reclamo es oportuno, porque « solo hasta el… 15 de enero de [l año en curso], pud [o] acce [der] al expediente digital » del litigio censurado. 3. En consecuencia, busca que se deje sin valor lo dirimido por ambas agencias judiciales. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal respaldó su determinación. 2. El Juzgado brindó copia del juicio en disenso. 3.
Quien dijo ser mandatario de la Urbanización Villas de La Victoria P.H. se opuso al éxito del resguardo, por no vulneración y ausencia de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla de principio, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha estipulado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Compete analizar la pertinencia de la queja de la tutelante hacia lo fallado en primera y segunda instancia dentro del litigio verbal n.° 2017-00418, por ella instaurado frente a la Urbanización Villas de La Victoria P.H., previa verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia del presente mecanismo constitucional. Así, es de advertir que el amparo, más allá de lo aducido por la promotora, insatisface el presupuesto esencial de la inmediatez.
Lo anterior, pues, entre la sentencia de 28 de junio de 2024 [footnoteRef:2], con la que el Tribunal, en apelación, mantuvo la desestimación de las pretensiones de la tutelante (demandante del juicio verbal), y la instauración del mecanismo supralegal de la referencia – 11 de febrero de 2025 –, transcurrió un lapso que sin duda excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, sin que obre justificación válida para la descrita tardanza, lo que, por consiguiente, impide analizar de fondo los reproches acerca del tema y descarta cualquier perjuicio irremediable. [2: Notificada en estado electrónico de 2 de julio de 2024. ] Respecto de la inmediatez, se ha apuntado: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante...
(Énfasis. CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018, STC053-2020 y STC243-2024). Luego, ante la carencia de prontitud acabada de señalar, se insiste, es inviable abordar en detalle los reproches traídos por la acá quejosa hacia lo fallado en el juicio n.° 2017-00418, sin que pueda tener recibo la excusa tendiente a inferir que solo hasta enero del año en curso pudo acceder al expediente de tal contienda, máxime si el respectivo término para la formulación del resguardo « se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración » (STC17218-2024); contexto que en este caso, según lo denunciado, recae en las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados.
Correspondía a la aquí actora, entonces, acudir oportunamente en tutela, siendo de destacar que es clara la postura de esta Corporación, en cuanto a que la verificación preliminar del requisito general de la inmediatez debe observarse aún más tratándose de críticas hacia providencias judiciales (STC3693 y STC9177 de 2024). 3. Se impone, sin más, no otorgar la protección constitucional rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5