Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00584-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2006-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00584-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la expropiación n°. 2021-00157.
ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Marlén Mogollón Gelvez respecto de una franja de terreno del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 272-48031; trámite en el cual, pese a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 17 de la Resolución 898 de 2014, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, si bien accedió a las pretensiones, lo cierto es que, reconoció una indemnización por concepto de daño emergente por gastos de notariado y registro.
Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues dicho concepto únicamente se reconoce « en el trámite de enajenación voluntaria, comoquiera que es exclusivamente en este en el cual se causaría », la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado, en desconocimiento, de su propio precedente y que « la transferencia del dominio en el presente caso será mediante sentencia judicial, con la cual no se causa estas erogaciones, y si así lo fuera la misma correría por cuenta de la parte actora ». 3.
Solicita entonces, que a través de este mecanismo excepcional se « DEJE SIN EFECTOS » la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, y, que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Corporación convocada « profiera una nueva [s] entencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, señaló que « todas las determinaciones adoptadas (…) se han sustentado en lo regulado por la codificación procesal general y el marco legal sustancial, por ese motivo, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las previstas por el legislador para la resolución de los litigios ». 2.
Marlén Mogollón Gelvez, a través de quien adujo ser su mandatario judicial, precisó que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por las autoridades en las etapas procesales respectivas; además que la temática planteada carece de trascendencia constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se dirige contra el proveído proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión de fecha 15 de abril de 2023, del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de expropiación con rad. 2020-00157. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso de la accionante. En efecto se observa yerros de carácter sustantivo y factico que ameritan la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.1.
Atendiendo la indudable afectación que pueden sufrir los propietarios cuando se ven abocados a un trámite expropiatorio, el legislador ha procurado conciliar ésta con las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el Decreto 1450 de 2011 estableció, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, en su artículo 426, lo siguiente: [e] n el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.
(…) En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. (…) Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.
(…) En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. Ahora bien, en relación con los juicios de expropiación para el desarrollo de obras de transporte, en punto de las indemnizaciones, esta Sala de tiempo atrás sostuvo lo siguiente: no viene a duda que desde la propia ley 388 de 1997 (art. 62-6) se prevé que la indemnización comprenderá el «daño emergente y/o el lucro cesante» a más que «El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado».
Como se acotó, la ley 1682 de 2013 confirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la función de «adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias».
Es así como la entidad expidió la Resolución 898 de 2014 para fijar «normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013» incluidas las indemnizaciones o compensaciones que esta prevé, la cual ha sido modificada por la Resolución 1044 de esa anualidad.
En la Resolución 898 de 2014 se definen los conceptos de «daño emergente» y «lucro cesante», así: «Daño emergente: Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial. Lucro cesante: Ganancia o provecho dejada de percibir […], por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición». En cuanto al cálculo de la indemnización anota en su artículo 10, que el perito «s ólo tendrá en cuenta el daño emergente y/o lucro cesante generados por el proceso de adquisición predial de conformidad con la información oportunamente entregada y lo verificado en la visita », mientras que en el canon 16 reitera los componentes de la indemnización, hasta llegar a regular en su parágrafo 2° que «Si la entidad adquirente determina, mediante decisión motivada, que el inmueble objeto de adquisición no cumple con la función social de la propiedad, solicitará que el avalúo sólo esté conformado por el precio comercial del terreno, construcciones y/o cultivos».
Los artículos 17 y 18 por su parte, hacen una relación de conceptos que pueden incluirse a titulo de daño emergente y lucro cesante, haciendo énfasis en que esos « son indicativos y no excluyen otros conceptos que se demuestren y puedan ser reconocidos en el cálculo de la indemnización » (STC6754-2020, 3 sep.) (Destaca la Sala). De otra parte, en punto del proceso de expropiación, el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso, en lo que aquí interesa, estipula dentro de las obligaciones del Juez que «[v] encido el traslado de la demanda al demandando o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos, e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda » (subraya la Corte).
De cara a este punto, la Sala ha indicado que «[p] ara que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen » (STC1709-2021).
En esa línea, esta Sala frente a tales estimaciones, también dejó sentado que: [l] os avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados. Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio.
Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que «[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales» (STC13589-2023, 6 dic.). De todo lo anterior, se puede colegir que uno de los requisitos de los procesos de expropiación, con independencia de la destinaciones de los predios objeto del mismo, es el avalúo del bien o la franja de terreno pretendidos, que contrae no solo, el precio comercial del mismo, sino una serie de indemnizaciones, por el daño emergente y el lucro cesante; así mismo que es un laborío del Juez al proferir la sentencia, por un lado, el análisis del cumplimiento de requisitos propios de expropiación judicial, y por el otro, que las estimaciones técnicas cumplan con la normatividad que las regula y tratándose de indemnizaciones, las mismas se encuentren acreditadas. 3.2.
En lo que refiere a las sentencias cuestionadas, y en últimas la que puso fin a la instancia al confirmar la decisión del Juzgado de primer grado, que accedió a las pretensiones e incluyó en las indemnizaciones el concepto de daño emergente estimado en la suma de $4.113.100,oo, por cuenta de gastos de notariado y registro, la Corporación convocada, al abordar tal temática, tras citar la normatividad que regula las expropiaciones administrativas, precisó lo siguiente: la oferta formal de compra se reveló que el valor total ofrecido era de $251’344.720.oo por concepto de “área de terreno requerida y construcciones anexas, según Avalúo Comercial Corporativo (…) ”10, en el que se incluyó la suma de $228’339.520.oo como valor de 766,24m2; $22’987.200.oo por las construcciones o mejoras de la zona dura – CA; y $18.000.oo por un pino, concebido como especie o cultivo.
De igual forma, se detalló: “[r]especto de la indemnización por daño emergente y lucro cesante de que trata la Resolución 898 de 2014, modificada por la Resolución 1044 de 2014 y a su vez por la Resolución 316 de 2015, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como se observa en el avalúo Comercial Corporativo, los gastos que se causan para el presente caso son los siguientes: (…) NOTARIADO Y REGISTRO (…) $4.113.100 (…) TOTAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…) $4.113.100”.
Aunque se anotara que “(…) los gastos de Notariado y Registro contenidos en el avalúo y en la presente oferta, [son] meramente informativo[s], en caso de adelantarse la enajenación voluntaria (…) serán ajustados de acuerdo con los costos que se liquiden al momento de legalizar la escritura pública de compraventa y registrarla”; no fueran incluidos en el Acto Administrativo en el que se ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación sobre la porción de terreno descrita y nada se dijera acerca de la cuantificación por daño emergente (…).
Advirtió entonces, que no obstante lo anterior, de un lado, « no hubo prueba de su alteración ni se le restó valor a través de alguno medio suasorio », y del otro, « la expropiación no deja de ser una enajenación forzada (…) pues atiende a la naturaleza de la compraventa en que la media el juez del conocimiento »; en esa misma línea, estimó que el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, « concibió la posibilidad de indemnizar el daño emergente que fuere dictaminado por el especialista habilitado para ese propósito, y que en el efecto de no llegarse a un acuerdo voluntario, los valores establecidos en la oferta debían atenderse, bien en la etapa administrativa o judicial ». 4.
Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del Tribunal convocado al convalidar la decisión de primer grado en punto del reconocimiento de los daños emergentes, habida cuenta, que profirió una decisión incongruente con las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, además que se denota una falta de motivación en la misma.
Téngase en cuenta que, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, no obstante que en el curso del proceso cuestionado no se haya modificado el avalúo presentado por la parte demandante, la Corporación convocada, de un lado, omitió verificar, que dicha experticia cumpla, entre otros, con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en cuanto a que lo expuesto estuviese debidamente refrendado; nótese que la norma en cita estipula que dicha prueba «(…) deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten idoneidad (…).
Todo dictamen debe ser claro, preciso exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos ». Ahora, sobra resaltar que contrario a lo sostenido por el Tribunal, la decisión del Juez no está atada a la experticia misma, comoquiera que esta debe abordar asuntos técnicos y no en derecho; así mismo, es apenas es un elemento para llegar al convencimiento, y además, conforme el numeral 7º del artículo 399 Cit., es deber del funcionario judicial « determina [r] el valor de la indemnización que corresponda », se repite, siempre que se encuentre acreditada la afectación. Súmese a lo anterior, que si bien se podría decir que por la naturaleza del proceso se trata de una « enajenación forzada », de salir adelante las pretensiones de la demanda, el registro del acta de entrega del predio y la sentencia misma en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, de manera alguna conlleva una erogación para la parte vencida, pues téngase en cuenta que el ordenamiento procesal especial, no contempla condena en ese sentido, y dicha carga le compete única y exclusivamente a la demandante, luego no existe el daño que se reconoció en el fallo criticado, respecto de esa temática.
Finalmente, como lo ha reiterado esta Corporación, los juzgadores en asuntos de ese linaje, donde está involucrado el patrimonio público y el bienestar común, no pueden ser simples convidados de piedra, limitados a seguir las pautas trazadas por la entidad estatal, sino que deben ser proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia, las pretensiones y que las condenas impuestas correspondan a la realidad.
No en vano la Constitución y la ley ha establecido que la expropiación, por regla general, debe efectuarse con aval de la jurisdicción ordinaria. De suerte que incumbe a sus jueces esclarecer adecuadamente los puntos materia de debate, so pena de afectar los dineros que deben servir a la comunidad. En ese sentido, la Sala ha expuesto que: (…) es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento.
(…) Bajo ese entendido, era necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (STC6037-2017).
Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01). (…) Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: “No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello (…)» (CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada, entre otras, en STC12960-2019, STC3717-2020). 5.
En consecuencia, ante los desafueros en que incurrió la autoridad convocada, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para corregirlos y por tanto se impone conceder la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proveído de fecha 12 de diciembre de 2024, emitido en el proceso ejecutivo con radicado 08001-31-53-012-2021-00192-01 TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo CUARTO:
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8