Micelio
STC2005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00379 - 00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2005-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00379-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Zoraida Vega Salas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, a la que fueron vinculados los partícipes en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa que suscita la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La convocante reclama, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « en conexidad [con] LA PROPIEDAD, …LA POSESI [Ó] N Y …LA VIVIENDA DIGNA », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo, en lo de importancia, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 4 de abril de 2024, dispuso « no (…) admitir » su « oposición » a la diligencia de entrega de inmueble, dentro del litigio de resolución de promesa de compraventa n.° 2011-00175, de Gladys García Díaz frente a María Neidu Ramírez Gaviria, con fallo en firme favorable a la demanda el 28 de julio de 2014.

Sostuvo que el correspondiente Tribunal Superior, en providencia de 14 de enero de 2025, confirmó el pronunciamiento adverso a su « incidente », en apelación. Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, los operadores de justicia pasaron por alto que « ha venido ejerciendo… POSESIÓN » sobre el predio a entregar durante más de « 10 años », pero bajo « el concepto de suma de posesiones », en virtud de « compra de (…) posesión y mejoras » ajustada entre ella y otra persona[footnoteRef:2], además de que está pendiente un juicio de pertenencia suyo. [2: De nombre Omar Ustino Velásquez Garzón.] 3.

En consecuencia, pretende « SUSPENDER DE MANERA DEFINITIVA, la entrega (…) objeto de la tutela ». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Villavicencio respaldó su determinación y brindó copia digital del expediente en disenso. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem recordó lo acontecido –en concreto, que previo a la oposición de la quejosa ya se había zanjado adversamente la oposición de otra persona (Carlos Arturo Lozano Buitrago)– y se mostró en contra del amparo, por ausencia de vulneración. 3.

Quien adujo ser mandatario de Gladys García Díaz también instó a la improsperidad del resguardo por « temerario », porque en veredicto CSJ STC14393-2024 la Corte estudió el caso ahora en debate. 4. La Inspección de Policía n.° 1 (comisionada para la entrega) y la Personería de la capital del Meta alegaron, por separado, falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha estipulado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 14 de enero, proferido para despachar la oposición de la tutelante al interior del juicio n.° 2014-00175, al ser el que, en apelación, culminó toda discusión sobre el tema. Nótese que al efecto el Tribunal accionado, en lo relevante, señaló: (…)[E] l extremo opositor, al referir que la diligencia debe llevarse por cuenta del proceso radicado …2015 00330 00, de nulidad de contrato, que adelantó la aquí demandante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, donde también triunfó [,] en el fondo no desconoce la prohibición de tramitar oposición que no se haya formulado «el día en que el juez identifique el sector del inmueble (…)», según dispone el numeral 4 [°] del artículo 309 del Código General del Proceso, aplicable al caso por haberse realizado la diligencia de entrega en tres (3) sesiones o «varios días».

No obstante, dicha situación en nada incide, como tampoco cambia el hecho de [que] - como reconoció- la [demandante] cuenta con orden de entrega del inmueble en su favor en virtud de este proceso, la cual se está ejecutando hace ya un largo tiempo, y en la cual ya se resolvió previa oposición, tornando inadmisible un nuevo enfrentamiento, pues así también pr [e] scribe el numeral 8 [°, art. 309, CGP]: «[s]i se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario».

Véase como el legislador previó un tiempo más que prudencial para aquella persona que se dice poseedora, pero no estuvo presente en la diligencia inicial a fin de plantear su oposición, de la cual es lógico inferir que se enterará precisamente con ocasión de ese rol o condición. (…) No se olvide que el fundamento de la oposición [(presentada por Zoraida Vega Salas en audiencia de 22 de febrero de 2024] es que la posesión se «ha venido ejerciendo de hace más de 10 años» …, es decir, eventualmente como mínimo desde 2014 y a la primera comisión [(diligencia de entrega)] se dio apertura en esa anualidad y finalizó en 2015.

Siendo del caso traer de presente -sin entrar a calificar la condición alegada- que «[s]i una persona realmente es la poseedora y por no haber estado presente el día de la diligencia no puede hacer valer sus derechos, es inusual que dentro de los veinte días hábiles siguientes no tenga el conocimiento de lo que ocurrió con los bienes de los que ostenta tal calidad, de ahí la razón de la norma, y si estuvo presente y no se opuso o lo hizo sin contar con la presencia de un abogado, aún con mayor razón y por eso el plazo es menor» (Énfasis).

Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar el « rechazo » de la oposición de la tutelante, tras concluir, en resumen, la extemporaneidad de su proposición, con más soporte si la diligencia de entrega inició en 2014 -sin su intervención en tal ocasión- y, además, ya había sido desestimada otra oposición previa, a lo que es de agregar que no alegó allí la « suma de posesiones » que ahora plantea.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Por último, no percibe la Corte comportamiento « temerario » en la acá promotora, pues en el fallo STC14393-2024, 24 oct., se le declaró improcedente (por prematuro) un anterior ruego supralegal contra lo dirimido por el Juzgado en lo tocante a su oposición, pero sobre la base de que aún estaba pendiente de pronunciarse el Tribunal en apelación. 4.

Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5