Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00346-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2003-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00346-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Asociación de Vivienda Los Yariguíes ( Asoviya ) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) y los partícipes en la ejecución que motiva la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La asociación convocante reclama, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander) se adelantó el ejecutivo n.° 2021-00076, por demanda que frente a ella instaurara Bricka Construcciones S.A.S., litigio que con fallo de 22 de agosto de 2023 fue terminado, luego de resultar « probada la excepción de falta de claridad del título » base de cobro (un pagaré).
Expresó que arribado el asunto al Tribunal accionado, por apelación de la ejecutante frente al referido veredicto, dicha Corporación « dispuso admitir » la alzada en auto de 20 de marzo de 2024, « ordenando [, además,] sustentar [la apelación] POR ESCRITO » en segunda instancia y, que, « una vez sustentado el recurso, POR… SECRETARÍA…, CORRER TRASLADO » a la parte no recurrente.
Se tiene, también, que mediante proveído de 24 de abril siguiente, el Tribunal resolvió « ACEPTA [R] EL DESISTIMIENTO » elevado por la asociación tutelante -ejecutada-, respecto « de la prueba [(exhibición de documentos)] decretada » en su favor en pronunciamiento previo (13 sep. 2023). Expuso la promotora que el Tribunal profirió sentencia el 6 de junio del mismo 2024, en la que tras revocar el fallo de primer grado optó por continuar con la ejecución en su contra, según lo establecido en el mandamiento de pago.
Relató haber propuesto « incidente de nulidad…, poniendo de presente al… Tribunal (…) que el recurso [de apelación] no fue sustentado », pero el correspondiente magistrado sustanciador desestimó esa petición de anulación en providencia de 8 de octubre posterior, confirmada por el resto de la Sala decisoria con pronunciamiento de 8 de noviembre último, en sede de súplica que, en vano, interpuso.
Así, la tutelante criticó, de un lado, que el Tribunal fallara la segunda instancia pese a que, en síntesis, su adversaria (la recurrente) fue incumplida en la « carga procesal » de sustentar la alzada, de donde, al emitir resolución de fondo y no declarar « desierto » el recurso vertical, esa colegiatura, como lo manifestara en la solicitud de « nulidad », « desconoció el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 [,] en concordancia con los [preceptos] 322 y 327 del CGP », y su propio auto admisorio de la apelación, con más soporte si, « solamente al notificarse [de] la sentencia (…) supo que el [aludido ad quem ] había tenido por sustentad [a]» la alzada desde primer grado, y no se le hizo « traslado » alguno. De otro costado reprochó que, « en gracia de discusión », el fallo del Tribunal, « sin (…) un adecuado análisis », pasó por alto que « la forma de diligenciar el pagaré fue en contra de lo pactado (…) por las partes y autorizado en la carta de instrucciones », inadvirtiendo el « interrogatorio » del representante legal de la ejecutante, en el sentido de que « no se había liquidado [correctamente] el negocio causal » del título (« contrato de cuentas en participación »).
Atribuyó, entonces, « DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO » al juez de la alzada. 3. En consecuencia, busca se deje sin valor lo dirimido en segunda instancia, y dar por « desiert [a la] apelación… ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal recordó lo acontecido y brindó copia digital del expediente en disenso. 2. El Juzgado igualmente facilitó acceso al ejecutivo. 3.
Bricka Construcciones S.A.S. se opuso al éxito del amparo, por acierto de lo desplegado ante el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla de principio, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha estipulado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Compete analizar la pertinencia de las quejas de la asociación tutelante hacia el trámite dado por el Tribunal Superior de San Gil a la apelación de fallo de la demandante en la ejecución n.° 2021-00076 surtida contra aquella, previa verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia del presente mecanismo constitucional. 2.1.
Empiécese por advertir que la censura tocante a que el Tribunal resolvió la apelación sin estar sustentada (en lugar de declararla « desierta »), así como que nunca se le dio « traslado » a la aquí promotora -como no recurrente-, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad (en modalidad de incuria). Lo anterior, pues, la quejosa no recurrió en reposición[footnoteRef:2] el auto de 24 de abril de 2024 -notificado en estado electrónico del día siguiente-, posterior a la ejecutoria de la admisión del recurso, con el que el Tribunal, tras aceptar su petición de desistimiento de pruebas, dispuso, como consecuencia, que « una vez ejecutoriada la (…) providencia, regres [aran] las diligencias al Despacho [del ponente] para resolver sobre lo que en derecho corresponda, esto es, proferir la decisión de segunda instancia » (Se subrayó).
Circunstancia con la que, sin duda, desperdició una oportunidad idónea para ventilar las críticas que ahora trae con respecto a la tramitación de la apelación de fallo. [2: Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…] Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Total que, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, porque, como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). 2.2. Por demás, nótese que el Tribunal en proveído de 8 de noviembre de 2024, al confirmar, en súplica, la desestimación de la « nulidad » de la tutelante frente a la sentencia de segundo grado, basada en la falta de « sustentación » de la alzada y en el no « traslado » a ella (como contraparte), señaló: (…) la [ejecutada] tuvo la posibilidad de alegar la [aparente] irregularidad antes de la emisión de fallo y no lo hizo, tal como se evidencia dentro del informativo, porque ninguna imposibilidad existió al respecto, incluso pasado el tiempo respectivo de los traslados para alegar y la emisión del fallo, desde (…) abril hasta (…) junio [de 2024], claramente quedó debidamente convalidada la actuación por disposición expresa del art. 136 num. 1º del C.G.P… (Destacado ajeno). 2.3.
Y de otro lado, de cara al reproche contra el fallo de apelación en sí (6 jun. 2024), el Tribunal, para revocar el veredicto de primera instancia y -por ende- continuar con la ejecución, precisó: (…)[L] a única cláusula que se dejó en blanco en el título valor base de recaudo [(pagaré)] fue la cuarta, correspondiente a los valores, tanto capital como intereses y que aparece diligenciado el diez (10) de diciembre de 2018.
La carta de instrucciones fue firmada por las mismas personas que firmaron el pagaré, esto es, por intermedio de sus representantes legales; la parte demandada dej [ó] expresado “(…) faculto a usted, de manera permanente e irrevocable para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido…, derivado de los negocios comerciales y contractuales (…) verbales o escritos [,] sin previo aviso, proceda a llenar los espacios en blanco del pagar [é], que he suscrito (…) a su favor y que se anexa, con el fin de convertir [lo] en un documento que preste mérito ejecutivo (…)” [.] (…) [N] o se aprecia que la parte demandada hubiere cumplido con su carga (…) de acreditar que el pagaré se llenó en contra de lo establecido en la carta de instrucciones y en la audiencia que recoge el PDF 64 [;] se aprecia como s [í] reconoció su firma y el contenido de esos documentos.
(…) Como el pagaré, título valor, es una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y se debe acomodar a la carta de instrucciones [, l] a parte demandada, al reconocer su firma en la carta de instrucciones, implic [a] que debió comprender las obligaciones que contraía …, máxime que el artículo 9 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y además, porque el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento, artículo 1509 del C. Civil.
El pagaré se debía llenar conforme a una condición, que se estableció así: “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido…, derivado de los negocios comerciales y contractuales (…) verbales o escritos…” [;] es decir, al tenor literal de esta instrucción, no se habla del pago referido a un contrato en particular, sino (…) de dos fuentes para que se diligencien los espacios en blanco, negocios comerciales sin especificar cu [á] les, y negocios contractuales en dos modalidades, verbales o escritos.
(…) [Queda por] estudiar si (…) la obligación, (…) podía(…) hacerse exigible…, “…según la contabilidad del acreedor a la fecha cuando sea llenado el pagar [é] …” [(carta de instrucciones)] Las cuentas se presentaron por la parte demandante al representante legal de la demandada, según el PDF 6, sin que la parte demandada hiciera algún reclamo por los valores o las cantidades de obra allí relacionadas, [sobre los] que según dijo el representante legal de la demandada, s [í] estaba de acuerdo, documento que aceptó delanteramente sin ninguna objeción y el contenido en el PDF 7 [(sumatoria de valores)] aceptó que lo recibió, pero que no lo leyó, ni posteriormente hizo reclamo alguno sobre los valores allí contenidos.
(…) [ E] ra la parte demandada la que debía presentar o al menos solicitar la exhibición de la contabilidad de la parte demandante respecto a la ejecución de [l] contrato, (…) pero, desistió de la prueba, quedando establecido documentalmente que s [í] hay soporte de los valores que se cobran en este proceso (Se resaltó). Pronunciamientos acabados de abordar que no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se compartan, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal: i ) ratificó la solución adversa a su pedimento de « nulidad » contra el fallo de segunda instancia, tras concluir que no propuso en tiempo censura alguna sobre el trámite impartido a la alzada; y ii ) revocó la sentencia de primer grado, que dio terminación al ejecutivo, para, por consiguiente, seguirlo adelante, sobre la base de que no fue acreditado que el pagaré se suscribiera en abuso de la carta instructiva o por montos distintos de los correspondientes a los « negocios comerciales y contractuales » materia de obligación. Por tanto, los proveídos en cita no pueden ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos, « máxime si (…) no resulta [n] contrario [s] a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5