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STC2002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00607-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2002-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00607-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Bohórquez Briceño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual rad. n.º 2019-00350.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, prevalencia del derecho sustancial y congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

El gestor sufrió un accidente de tránsito el 7 de febrero de 2017 donde resultó lesionando tras colisionar con un vehículo de carga conducido por Carlos Fabian Rodríguez Beltrán. 2.2. Expuso que con ocasión del siniestro se realizó informe de noticia criminal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 3 Local de Soacha. En ese sentido, la justicia penal encontró responsable a Rodríguez Beltrán del delito de lesiones personales y fue condenado a 19 meses de prisión (26 abr. 2021). 2.3.

A continuación, el impulsor -y otros- promovieron el litigio civil correspondiente, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del incidente. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda (11 dic. 2023). 2.4.

Inconformes, recurrieron la determinación; no obstante, la autoridad de autoridad de segundo grado confirmó integralmente el veredicto objetado (20 ago. 2024). 2.5. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el juzgador desconoció el panorama fáctico, probatorio y jurisprudencial que obedecía al caso sub examine.

En concreto, fustigó los elementos utilizados para inferir su responsabilidad parcial y la manera en que se tasó la compensación de culpas. 3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia que definió su litigio, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace del trámite reprochado. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha manifestó no tener en su poder la documentación física del caso. 4. Carlos Fabian Rodríguez Beltrán solicitó acceso al expediente de tutela. 5. Carol Ingrid Cardozo Isaza, quien dice ser apoderada de Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S., se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitó la improcedencia de la salvaguarda. 6.

La Previsora S.A. -compañía de seguros- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja de la determinación de segunda instancia emitida el 20 de agosto del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio declarativo n.° 2019-00350, el cual reconoció parcialmente las pretensiones invocadas. 3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En primer lugar, los fundamentos del gestor para formular la alzada se sintetizan en: «No estar de acuerdo con la compensación de culpas ni con los porcentajes en que se tasó esta. Explicó que “el señor juez no puede inferir que la motocicleta conducida por la víctima CAMILO ANDRÉS BOHÓRQUEZ se desplazaba a exceso de velocidad, pues no existe prueba legal y oportunamente aportada al proceso que lo demuestre ( ) De otra parte, una persona puede infringir las normas de tránsito, como conducir a exceso de velocidad, pero esta conducta por sí sola no se constituye en causa eficiente de un accidente, y el conductor de la motocicleta había podido exceder con creces la velocidad que regula el tránsito en el lugar en que ocurre la colisión, pero si el tracto camión no invade su carril, pues sencillamente el accidente no se había presentado.

Igualmente, el señor juez sostiene que como el conductor de la motocicleta al no portar la licencia de conducción genera una mayor responsabilidad en el origen del accidente, por lo cual solo le reconoce a la parte demandante el 30% del valor de los perjuicios, posición de la cual también discrepamos respetuosamente, pues el hecho de no portar una licencia de tránsito es también constitutiva de una falta administrativa, pero en ningún momento es la causa eficiente que provocó el accidente.

( ) Tampoco se puede pasar por alto que el conductor del tracto camión de placas TRJ-676, Carlos Fabián Rodríguez Beltrán, quien, figura aquí demandado, fue condenado penalmente por el Juzgado Segundo Penal de Soacha (Cundinamarca) por las lesiones causadas a Camilo Andrés Bohórquez Briceño, decisión que se encuentra en firme, y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Juez Civil no se puede apartar de esta decisión, y vemos que en el presente proceso, el señor Juez de Primera Instancia prácticamente se apartó de la decisión para construir una compensación de culpas que no puede ser de recibo.

( ) No estar de acuerdo en la forma en la que se tasó el lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación. “En relación con la tasación del lucro cesante la valoración se encuentra afectada en la medida que la compensación de culpas y el porcentaje de la compensación mermó de manera ostensible el monto total de la reclamación, haciéndolo prácticamente irrisorio”.

En lo concerniente a los otros ítems, se desconocieron “los parámetros contemplados por el legislador colombiano en la Ley 446 de 1998 a través de los cuales se propugna por implantar en nuestro sistema jurídico el reconocimiento de una indemnización de perjuicios integral y equitativa, verdaderamente reparadora y eficaz; motivo por el que la determinación cuantitativa adoptada por el a quo resulta simplemente nominal y en ningún momento cumple con sus fines o principios rectores de compensación, restitución y reparación”.

Finalmente, expuso que la compañía de seguros “debía de haber sido condenada al pago de los perjuicios causados no solo con base en la póliza de automóviles que fue aportada al proceso, sino también con fundamento en la póliza que la empresa transportadora había tomado en exceso, y que por mala fe por parte de los demandados no fue aportada en forma oportuna al proceso, la cual solo pudo ser allegada en forma posterior.

No obstante lo anterior la parte demandada una vez tuvo conocimiento de la existencia de una póliza en exceso procedió a aportarla como una prueba sobreviniente, y solicitó ser tenida en cuenta como lo señala el artículo 281 del C.G.P., al momento de dictar sentencia, petición que fue ignorada por el despacho”.» Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de la responsabilidad civil aplicable al caso, enfatizando en el desarrollo jurisprudencial que este ha tenido, premisas a partir de las cuales precisó lo siguiente: «Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, situación que no quiere significar, per se, que dicha particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre de presente que la jurisprudencia vernácula ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del perjuicio ocasionado por la confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”.

A tono con lo expresado en precedencia, el Tribunal se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí averiguada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó, entre otras cosas y ya descritas, la pérdida funcional del miembro inferior izquierdo del demandante Camilo Andrés Bohórquez Briceño, así como el nexo de causalidad entre la conducta del autor y la generación del daño.» Acto seguido, antes de abordar el caso en concreto de la decisión fustigada inició por sintetizar el acervo probatorio recaudado y junto a la contradicción de este concluyó que: «Por manera que los anteriores elementos de juicio, nos conducen a aceptar que, en el caso bajo escrutinio -y dadas sus especiales particularidades-, no operó en favor de los demandados una causa extraña ni se puede desprender una “culpa exclusiva de la víctima”, con la virtualidad de exonerarlos de la responsabilidad civil endilgada, pues fue tan pobre su labor probatoria que Carlos Fabián Rodríguez Bernal, en su condición de conductor del tracto camión, una vez fue notificado del auto admisorio de la demanda, guardó absoluto silencio, y la empresa Sistemas Logísticos Integrales de Colombia S.A.S., contestó de manera extemporánea los hechos del pliego introductor, situación que, en principio, conllevaría a dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto que, una vez fue incorporado al expediente el “informe de reconstrucción”, por auto del 24 de marzo de 2023, el extremo pasivo omitió ejercer las facultades consagradas en el canon 228 ídem, es decir, no peticionó en manera alguna, la contradicción del dictamen, amén de que en la actuación no obra otro medio de persuasión que tenga la entidad suficiente para desvirtuar sus conclusiones.

Puestas así las cosas, quedó acreditado que el accidente fue ocasionado, en línea de principio, por la imprudencia de Carlos Fabián Rodríguez Bernal, quien con el ejercicio de su actividad peligrosa, concurrente con la del demandante, desplegó la conducta de incidencia en la producción del daño, cuya reparación se pretende, esto es, por haber invadido en algo así sea muy mínimo el carril contrario (como se verá en el párrafo siguiente, esto tiene su razón de ser) por el cual se desplazaba el motociclista -según se evidencia en las fotografías de reconstrucción del lance, obrantes en el informe técnico, y por el lugar donde finalmente está la huella de frenada del tractocamión-, sumado a que, excedía la velocidad máxima permitida; conclusiones a las que también arribó la justicia penal, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, lo condenó a 19 meses y seis días de prisión por encontrarlo responsable por el delito de lesiones personales culposas, sustrato factual que tampoco puede desconocerse.» Ahora bien, conforme a los interrogatorios de parte evacuados, en los que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió el accidente; contrastados con las reglas de la experiencia que gobiernan la valoración probatoria sostuvo: «( ) el motociclista al momento de la colisión transitaba muy cerca a la parte izquierda del camión, y, en palabras de la Corte, “la regla de la experiencia, según la cual, la costumbre de cortar curvas para desplazar rodantes en forma recta, acaece si se trata de vehículos de grandes dimensiones, ante la dificultad para tomar los giros, pero no de las motocicletas, dada su fácil maniobrabilidad”.

Este argumento del alto tribunal de justicia civil, se complementa con otra máxima de la experiencia y es que, cuando se observa en la vía un automotor, como lo es en este caso el tractocamión, transitando por una curva, lo prudente es que, los vehículos que vienen en sentido contrario y con el fin de evitar exponerse a un accidente como el que es objeto de esta sentencia, deben suspender la marcha antes de llegar al sitio donde volteará el rodante, precisamente porque ese vehículo, por su dimensión, necesariamente ha de ocupar una parte, así sea mínima, del carril contrario.

Esta precaución no la tomó el motociclista, por el contrario, continuó su marcha, contribuyendo en gran medida a la producción de la colisión. A renglón seguido, sobre las contravenciones en las que incurrió el demandante, las cuales fueron causantes de la imprudencia endilgada y, por consiguiente, fundamento para la compensación de culpas, señaló: «Y es que ciertamente, se puede inferir que el demandante también contravino las normas que regulan la circulación de conductores en vías públicas y privadas, específicamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que nos enseña que los “conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos estarán sujetos a las siguientes normas (…).

Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”, normatividad que desconoció por completo el accionante. De ahí que esta Corporación si bien no pudo determinar la velocidad por la cual se desplazaba el actor el día del suceso, pues, no hay prueba en el plenario que la corrobore, de cualquier modo, le asiste razón al funcionario cognoscente cuando determinó que Camilo Andrés Bohórquez Briceño se expuso de manera “imprudentemente al riesgo al (…) no contar con licencia de conducción que lo habilitara para la conducción de la motocicleta.

Por ende, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se atribuye al conductor del vehículo un 30% y a la víctima un 70% de responsabilidad en la producción del daño”, ya que, como viene de verse, también quebrantó la norma citada ut supra, y, de otro lado, no estaba habilitado para ejercer la conducción del rodante sin su respectiva licencia, máxime si no se puede inferir si contaba con los conocimientos y pericia necesarias para realizar ese tipo de actividades.» (Negrillas nuestras).

Con el contexto descrito con precedencia, que la Colegiatura concluyera muy sucintamente que: «Son estas razones suficientes por las cuales este Tribunal mantendrá incólume el citado segmento conclusivo, al evidenciarse que el reclamante desatendió la Ley 769 de 2002, y, en consecuencia, no habrá lugar a incrementar el monto de las condenas de lucro cesante y perjuicios morales reconocidas en la sentencia recurrida -como lo pretende la parte actora en su escrito de impugnación, fracasando así su recurso de alzada-, aclarándose que el a quo, en modo alguno, desconoció el precepto contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues valoró los daños en función, precisamente, de “los principios de reparación integral y equidad”, cuestión distinta es que atendiendo a la concurrencia de culpas analizada tanto por el funcionario de primer grado como por esta Corporación, los ítems en mención no puedan reconocerse en la forma como se peticionó con la demanda».

Así las cosas, finalmente, decidió confirmar el veredicto objetado en cuanto a los reparos particulares del promotor. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Conforme a lo planteado, se predicará la negativa del amparo porque la providencia cuestionada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4