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STC2000-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00482-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2000-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00482-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Yolanda Camacho Mariño contra las Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de esa especialidad y ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la sucesión n.º 2022-00586.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Expuso que debido al fallecimiento de Camilo Antonio Hernández Silva se inició el liquidatorio objeto de revisión. En sustento, adujo figurar como cónyuge supérstite.

No obstante, en su concepto, fue indebidamente citada a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 16 de agosto de 2023. Lo anterior, toda vez que «no se verificó el envío del enlace virtual correspondiente». De esa manera que, presuntamente, se le vedara de la oportunidad de formular objeciones en contra de las tasaciones propuestas.

Además, censuró que su entonces apoderado aceptara compensaciones gravosas y aprobara los inventarios allegados, sin su autorización expresa. En similar sentido, narró que durante el trámite no se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para los emplazamientos de la totalidad de las personas con derecho a participar.

Con fundamento en lo antecedente, solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual fue despachado desfavorablemente por la autoridad de primer grado (26 feb. 2024) y, a continuación, fue confirmado por el tribunal (18 nov. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, se encuentra en una posición de desventaja por su avanzada edad y solo puede ser subsanado por la intervención urgente del juez constitucional. 3.

Por lo anterior, pidió que «Se ordene la nulidad constitucional de lo actuado desde el emplazamiento irregular, especialmente la audiencia de inventarios y avalúos del 16 de agosto de 2023» y «Se suspenda el trámite en curso del proceso para poder realizar nuevamente la notificación a las partes interesadas ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente acusado. 2. El Banco Pichincha S.A. se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Claudia Novoa Gómez, quien dice ser apoderada de María Paola Hernández Herrera -heredera-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja, en esencia, del auto emitido el 18 de noviembre del año pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 26 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Décimo de Familia de dicha ciudad en el juicio sucesoral n.° 2022-00586, el cual declaró no probadas las nulidades invocadas por la actora en idéntico sentido a lo reprochado en el presente amparo. 3.

Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre los fundamentos de la petición de invalidación y el régimen de las nulidades. En concreto, en relación con los presuntos vicios de los que adolecía el emplazamiento de los interesados y sobre la legitimación para intentar la nulidad precisó lo siguiente: «Para resolver, basta con mencionar que, conforme al artículo 135 del C.G.P., uno de los requisitos para alegar una nulidad corresponde a la legitimación para proponerla y, frente a la causal tercera, advierte que “solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

En este caso, se observa que la recurrente fundamenta la causal en algunas irregularidades ocurridas en el trámite del emplazamiento a “todas las personas indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en este proceso” y cuestiona en esta instancia sobre la imposibilidad de los eventuales acreedores de enterarse del proceso por dicho medio de notificación, por lo que salta a la vista la falta de legitimación de la proponente para alegar esta causal de nulidad, toda vez que no hace parte de aquellas personas que, eventualmente, serían afectadas con el vicio alegado.

La Corte Suprema de Justicia tiene una línea firmemente decantada en ese sentido, como lo dijo en la sentencia 5105 de 2020: “la indebida notificación sólo puede alegarla la parte que no fue cabalmente vinculada al pleito, lo que lleva aparejado que cualquier motivo que hubiera concurrido para afectar el enteramiento de ( ) únicamente podía ser alegado por él ” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-5105 de 2020, rad, 1100103 029 2010 00177 01.» Acto seguido, para descartar el ataque referente a su indebida representación, fincado en que el representante judicial de la promotora desobedeció la facultades y directrices que se le habían impartido, indicó que: «El numeral 4º del artículo 133 del C.G.P. prevé como causal de nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Al respecto, la doctrina especializada, refiriéndose a la causal séptima establecida en el artículo 140 C.P.C. en similares términos respecto a su pertinencia dentro del proceso de sucesión, enseña: “Se configura cuando en el proceso o actuación sucesoral (previa o posterior) el incapaz ha actuado directamente y la persona jurídica asignataria no ha actuado por medio de su representante; y cuando a pesar de ser legal la comparecencia, no existe la prueba de la representación legal o convencional.

Con relación a esta última solamente se estructura la indebida representación cuando hay ausencia total de poder; no es suficiente la omisión parcial. Pues bien, esta ausencia se tipifica cuando no existe poder suscrito por el poderdante (la actuación del apoderado con la firma del memorial que acepta e invocación de la representación, implica aceptación tácita), o hay deficiencia ilegal en la presentación o sencillamente no hay poder alguno”.

Así las cosas, la causal cuarta de nulidad por indebida representación hace referencia a la representación de la parte o interesado, sea legal (tratándose de personas jurídicas o incapaces) o judicial (apoderados), lo que no ocurre en este caso en la medida en que la señora YOLANDA CAMACHO MARIÑO siempre ha actuado a través de apoderado en el presente asunto.

En todo caso, cualquier inconveniente o conflicto relacionado con el poder concedido al abogado, ello no implica la ocurrencia de esta causal, pues así no lo prevé la norma, por lo que se trata de asunto que escapa del presente escenario.» Por otro lado, de cara a la supuesta omisión de citarla para hacerse presente en la diligencia que evacuó los inventarios y avalúos señaló: « En el presente asunto, se pretende fundamentar la nulidad deprecada en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P. para cuestionar la decisión del juzgado de rechazar la solicitud por no haberse invocado una de las causales que prevé dicha norma; sin embargo, el texto del parágrafo indica que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, lo que difiere totalmente del sentido que quiere darle el recurrente, pues no se trata de “abrir la puerta” para “impugnar oportunamente otras irregularidades”, sino de todo lo contrario, prohibir el uso de este medio de control de legalidad del proceso para ventilar asuntos que escapan de las causales legalmente previstas en la norma.

Olvida el censor que el artículo 133 del C.G.P., en su encabezado, prevé expresamente que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos” (se resalta). Por tanto, invocar una nulidad con sustento en el artículo 1312 del C.C. no encuentra asidero en la ley procesal, toda vez que, del canon citado, se denota que las causales de nulidad son taxativas sin que pueda alegarse una distinta a las allí señaladas.

En esa medida, cualquier súplica de nulidad distinta a ellas debe ser rechazada en atención a lo previsto en el artículo 135 del C.G.P.: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo …”. Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en que “que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (negritas del Despacho) ».

Así las cosas, finalmente, decidió confirmar el veredicto objetado. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Ahora, si bien, no pasa desapercibido para la Sala la reiterativa denuncia de la actora relativa a las omisiones en que incurrió quien actuó como su apoderado, lo cierto es que, dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que en el curso del proceso contó con el asesoramiento de profesionales del derecho, y aun si considera que la labor de estos o aquel fue inapropiada puede elevar su reclamo a las autoridades competentes.

Al punto esta Corte ha señalado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. » (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterada entre otras en STC13941- 2021, STC8069-2023 y STC1185-2024) (Destacado propio). 5.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4