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STC200-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00518-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC200-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00518-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por ATC Sitios de Colombia S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado 2024-00248-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Productos Comestibles Calipan S.A. contra la aquí accionante, ATC Sitios de Colombia S.A.S (radicado 2024-00248-00). 2.2.

La demandante adelantó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, la cual fue incorporada al expediente. En los autos interlocutorios n.° 0054 del 6 de junio de 2025 y n.° 0369 del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado dejó constancia de que dicha notificación contó con acuse de recibo el 30 de agosto de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.3.

La demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue radicado el 6 de septiembre de 2024[footnoteRef:1]. [1: Archivo “(011)RecursoReposicionDdo.pdf”. Carpeta 010Expediente006-2024-00248-00. Expediente electrónico allegado por el despacho accionado.] 2.4. Mediante auto n.° 0195 del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado rechazó el recurso de reposición, al considerar que era improcedente, por cuanto los argumentos expuestos no correspondían a los supuestos propios de ese medio de impugnación dentro del trámite verbal[footnoteRef:2]. [2: Archivo “(013)AutoRechazaRecursoTieneNotificadoDdo202400248 auto 195.pdf”.

Carpeta 010Expediente006-2024-00248-00. Expediente electrónico allegado por el despacho accionado.] 2.5. Mediante auto n.° 0054 del 6 de junio de 2025, el juzgado resolvió modificar el auto n.° 0195, para precisar que el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio debía negarse por extemporáneo y no por improcedente, al concluir que el término de tres (3) días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso había vencido el 4 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]. [3: Archivo “(021)AutoDecideRecurso202400248 auto 54”.

Carpeta 010Expediente006-2024-00248-00. Expediente electrónico allegado por el despacho accionado.] 2.6 La demandada interpuso recurso de reposición contra el auto n.° 0054 del 6 de junio de 2025, el cual fue negado mediante auto n.° 0369 del 2 de septiembre de 2025[footnoteRef:4]. En esta providencia el Juzgado reiteró que la notificación electrónica del auto admisorio contó con acuse de recibo el 30 de agosto de 2024 y que, por tanto, el recurso de reposición presentado el 6 de septiembre de 2024 había sido interpuesto de manera extemporánea. [4: Archivo “(028)AutoDecideRecurso202400248 auto 369”.

Carpeta 010Expediente006-2024-00248-00. Expediente electrónico allegado por el despacho accionado] 3. Como fundamento de su solicitud de amparo, la accionante sostiene, en síntesis, que los autos n.° 0054 del 6 de junio de 2025 y n.° 0369 del 2 de septiembre de 2025 presentan un defecto sustantivo, al haber efectuado una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en lo relativo al cómputo del término para interponer el recurso de reposición, lo que habría conducido a declarar su extemporaneidad.

En la demanda de tutela, la sociedad accionante pretende que se dejen sin efectos dichas decisiones, y que se ordene al despacho accionado que « declare la nulidad de cualquier actuación procesal que se hubiese producido con posterioridad a la interposición del recurso de reposición contra el auto No 976 del 5 de agosto de 2024 » y que resuelva « de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto 976 del 5 de agosto de 2024 ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali sostuvo que la controversia planteada en la tutela se reduce al cómputo de los términos de ejecutoria, asunto que fue desarrollado y reiterado en el auto 369 del 2 de septiembre de 2025. En esta providencia se concluyó que, al haberse perfeccionado la notificación el viernes 30 de agosto de 2024, el término de tres (3) días hábiles para interponer el recurso comenzó a correr el lunes 2 de septiembre y venció el miércoles 4 de septiembre de 2024, razón por la cual el escrito presentado el 6 de septiembre resultaba extemporáneo.

El Juzgado afirma que su actuación respondió al principio de preclusión y al entendimiento jurisprudencial según el cual el cómputo de términos se vincula al acceso efectivo al mensaje, descartando que exista algún defecto en las providencias cuestionadas. 2. Productos Comestibles Calipan S.A., mediante apoderada, sostuvo que ATC Sitios de Colombia S.A.S. ha ejercido su derecho de defensa, pues interpuso tres recursos de reposición y presentó en tres oportunidades contestación de la demanda con excepciones.

Adicionalmente, la sociedad vinculada afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, tanto por incumplimiento del requisito de inmediatez como porque no se configura un defecto sustantivo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que los reproches del accionante se reducen a un desacuerdo interpretativo con el juez natural sobre el cómputo de términos derivados de la notificación electrónica.

La Sala constató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali motivó adecuadamente sus decisiones, aplicó de manera razonable el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y sustentó la extemporaneidad del recurso de reposición en la existencia de acuse de recibo el 30 de agosto de 2024, lo que habilitaba el inicio del cómputo del término. IMPUGNACIÓN El impugnante sostiene que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en falta de motivación suficiente, al abstenerse de resolver el problema jurídico central planteado y limitarse a afirmar, de manera genérica, que la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 efectuada por el Juzgado accionado se encontraba dentro del margen de razonabilidad.

Considera que el Tribunal omitió pronunciarse sobre si, aun existiendo constancia de acuse de recibo el mismo día del envío, la notificación personal debía entenderse surtida dos (2) días hábiles después. Adicionalmente, el impugnante sostiene que la interpretación acogida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal desconoce el alcance fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733-2022, en la medida en que « una lectura detallada de la Sentencia STC16733-2022 permite evidenciar, que bajo la Ley 2213 de 2023 la notificación personal del auto admisorio de la demanda se entiende realizada trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita a los reparos formulados en la impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela procede para revisar las providencias mediante las cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al interpretar el régimen de notificación electrónica previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, tuvo por iniciado el término para recurrir desde el acuse de recibo del mensaje de datos y, con base en ello, declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).

No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.

En ese sentido, se ha precisado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 3.

El caso concreto 3.1. En el presente asunto, la controversia planteada por la parte accionante se circunscribe a la interpretación del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, disposición que establece: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para el juzgado accionado, dicha norma contiene dos reglas diferenciadas que regulan fenómenos jurídicos distintos: de una parte, el momento en que se entiende realizada la notificación personal por medios electrónicos, y de otra, el hito a partir del cual empiezan a contarse los términos procesales derivados de la providencia notificada.

En efecto, en el auto 369 del 2 de septiembre de 2025 sostuvo: El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 introduce una regulación compleja respecto del cómputo de términos derivados de la notificación electrónica, en tanto esta disposición contiene dos elementos diferenciados: en primer lugar, se establece una presunción legal según la cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico.

En segundo lugar, se dispone que los términos procesales comenzarán a contarse cuando el iniciador del mensaje recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al contenido. Esta dualidad normativa, aunque en apariencia pueda parecer ambigua, ha sido interpretada de manera armónica por la jurisprudencia, concluyendo que el elemento decisivo para la iniciación del cómputo de los términos procesales es el acceso del destinatario al mensaje.

Así lo explicó el Tribunal Superior en providencia de 6 de diciembre de 2023, dentro del expediente 015202200006 01, donde se estableció que una vez probado el acceso del destinatario al mensaje, resulta innecesario acudir a la presunción de enteramiento que depende exclusivamente del envío. Así se refirió al respecto: “La norma actual exige, entonces, tener claro que la primera parte es una presunción de enteramiento que tiene como presupuesto el “envío del mensaje”, mientras que la segunda es una regla de cómputo de términos cuyo detonante es el acuse de recibo o, en general, el acceso del destinatario a la providencia remitida.

Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipótesis, el término para contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo de dos días al que se refiere la presunción, porque tal suerte de entendimiento entremezcla -indebidamente- dos reglas completamente diferenciadas, amén de contradecir el mandato del legislador conforme al cual el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay -de alguna manera-acuse de recibo.

Que las cosas son de este modo lo confirma una cuestión elemental: el plazo de dos días corre después del envío y antes de la notificación presumida; luego, si ya hay prueba de la recepción (p. ej.: acuse), no hay forma de sostener, sin lesionar la lógica, que en todo caso debe tenerse en cuenta ese término (…)”. En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC16733-2022, por medio de la cual unificó la postura sobre la notificación personal a través de medios digitales, regulada por la Ley 2213 de 2022, en primer lugar, señalando la coexistencia de regímenes de notificación, el previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (C.G.P.) y el dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…).

(…) Por otro lado, respecto de cómo y desde cuándo procede el conteo de términos procesales, la alta corte enseña que con fundamento en el condicionamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, la regla general es que los términos (de traslado, para recurrir, etc.) "empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje".

(negrillas fuera de texto). Luego, si se tiene certeza del acuso del recibo, como acontece en el presente asunto con la constancia de la empresa de mensajería, el momento en que empiezan a correr los términos será al día siguiente, dado que la prueba del acuse de recibo prevalece sobre la presunción legal de los dos días para efectos de perfeccionar al acto de notificación y con ello, iniciar el cómputo de los términos procesales. 3.2.

Del examen de las providencias cuestionadas se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali tuvo por acreditada la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, constató la existencia de un acuse de recibo fechado el 30 de agosto de 2024 (hecho que no es objeto de controversia por el accionante) y, a partir de ese supuesto fáctico, concluyó que el término de tres (3) días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso para interponer el recurso de reposición comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 2 de septiembre de 2024, venciendo el 4 del mismo mes.

Con base en esa secuencia, declaró extemporáneo el recurso presentado el 6 de septiembre de 2024. Bajo ese entendimiento, con independencia de que se comparta o no la solución adoptada, la interpretación que el juzgado realizó del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no resulta irrazonable, caprichosa ni desprovista de sustento normativo. Por el contrario, se apoya directamente en el texto legal, en particular en la regla según « los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».

El hecho de que la parte accionante proponga una lectura distinta de la disposición, según la cual el término solo podía iniciarse una vez transcurridos los dos días hábiles correspondientes a la notificación, no transforma la decisión judicial en una vía de hecho, ni habilita al juez constitucional para reemplazar el criterio interpretativo del juez natural por uno diverso, máxime cuando aquel se encuentra razonablemente fundado.

Debe resaltarse, además, que el despacho accionado no desconoció el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto tuvo por probado el enteramiento efectivo de la providencia, expuso de manera clara y suficiente las razones de su decisión y permitió el ejercicio de los recursos previstos en la ley. En ese contexto, la inconformidad planteada por la accionante se reduce a un desacuerdo interpretativo propio del ámbito de competencia del juez ordinario, que, por sí solo, no justifica la intervención excepcional del juez de tutela. 3.3.

En relación con el entendimiento que el accionante propone de la sentencia CSJ STC16733-2022, la Sala estima necesario precisar que, en esa oportunidad, la Corte analizó una situación en la que la autoridad judicial se negó a reconocer la validez de la notificación personal electrónica por considerar insuficientes los medios probatorios aportados.

El problema jurídico allí resuelto se centró, entonces, en la acreditación del enteramiento y en la inexistencia de una tarifa probatoria para demostrarlo. Por el contrario, en el presente asunto la controversia no gira en torno a la prueba del acceso efectivo del destinatario al mensaje, sino a los efectos jurídicos que de ella se derivan.

El juzgado accionado tuvo por acreditado el acuse de recibo y, a partir de ese supuesto fáctico, abordó exclusivamente el problema relativo al cómputo del término para interponer el recurso de reposición. De este modo, mientras que en la sentencia CSJ STC16733-2022 el reproche constitucional recaía sobre la negativa a reconocer la notificación, en el presente asunto la discusión se circunscribe a la oportunidad de un medio de impugnación, una vez el juez natural dio por probado el enteramiento.

En consecuencia, la lectura que propone el accionante no se sigue del contenido ni de la ratio decidendi de la sentencia CSJ STC16733-2022, pues esta reconoció la necesidad de armonizar las dos proposiciones normativas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, atendiendo a la existencia o no de prueba del acceso efectivo del destinatario. En efecto, en la mencionada sentencia, se indicó: Sobre la distinción en comento[footnoteRef:5] esta Sala predicó recientemente que: [5: Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación del libelo inicial (STC8125-2022).] La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022) (resaltado original).

Por ello, dicha providencia no desautoriza la interpretación adoptada por el juzgado accionado en el caso concreto, ni permite concluir que la decisión cuestionada desconozca el precedente de esta Corporación. 3.4. Así las cosas, la Sala concluye que las providencias cuestionadas, al margen de que se compartan o no, fueron proferidas dentro del ámbito de competencia del juez accionado, se encuentran debidamente motivadas y se fundan en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico, sin que se advierta la configuración de defecto alguno con relevancia constitucional.

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 4.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12