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STC200-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00451-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC200-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00451-01 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Juan Fernando Arbeláez Restrepo le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2016-00495-00.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes pueden resumirse así: Ante el Juzgado querellado, Juan Fernando Arbeláez Restrepo demandó a sus hijas menores Claudia y Lorena para que se disminuyera la cuota alimentaria de $1´600.000 a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que variaron sus condiciones económicas. Agotado el trámite de rigor, el despacho accedió a tal modificación mientras el padre se encuentre desempleado, advirtiendo que una vez se vincule otra vez al mundo laboral retomará la cuantía primigenia (sent. 23 oct. 2020).

El accionante señaló que se le vulneró el «mínimo» vital porque en el transcurso del proceso empeoró su situación y no tiene los medios suficientes para suministrar la mesada referida, en tanto que la progenitora de las niñas sí tiene la capacidad de asumir una proporción mayor. Por ello, suplicó que se dejara sin valor el proveído de 23 oct. 2020 para, en su lugar, aplicar la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 teniendo como base la suma de $438.902. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y las demás autoridades vinculadas respondieron que no se cometió algún desatino en la medida que se resolvió el pleito de acuerdo con las pruebas recopiladas. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el resguardo porque la decisión cuestionada no fue arbitraria. El promotor impugnó con asidero en los mismos argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Analizadas las características del sub examine, pronto se observa que el auxilio carece de vocación de prosperidad, como acertadamente concluyó el Tribunal, porque las piezas arrimadas dejan ver que en realidad el impulsor aspira cambiar los planteamientos que esgrimió al redactar la « demanda » de reducción de « alimentos », sin que en esta extraordinaria sede se avizore algún desatino configurativo de vía de hecho en la manera como fue zanjado el juicio.

Efectivamente, la pretensión de Arbeláez Restrepo en aquel momento se enfiló a « ordenar la disminución de la cuota de alimentos… a un salario mínimo legal mensual vigente ($828.116) de acuerdo con la actual capacidad económica del alimentante », y en tal límite quedó restablecida por ahora la mensualidad mientras él vuelve a «emplearse, pues así lo dictaminó la juzgadora tras realizar una apreciación conjunta de los elementos suasorios adosados al plenario.

Nótese, entonces, cómo después de haber trazado dicho marco al diseñar el libelo gestor la queja del tutelante estriba en que la « cuota » debió menguarse incluso a una suma inferior a la inicialmente reclamada ($438.902). Al respecto, téngase en cuenta que a pesar de que por la naturaleza de la contienda estaba permitido fallar ultra y extra-petita conforme con el parágrafo 1° del artículo 281 del estatuto adjetivo civil, la iudex motivó adecuadamente su determinación al exponer que: En cuanto a lo que respecta que dice el apoderado del señor Juan Fernando, de que el señor solamente puede contribuir actualmente con los gastos de las menores en la mitad de un salario mínimo, porque sus circunstancias en estos momentos lo ameritan, porque no tiene ingresos, porque no está laborando, el despacho si disensa con él, teniendo en cuenta que en la misma demanda que él presenta, cuando solicitaron ese cambio de la cuota de alimentos, la disminución, él estaba manifestando que se le fijara como cuota de alimentos un salario mínimo, por lo que no entiende el despacho que en estos momentos, cuando llega el interrogatorio y cuando son los alegatos de conclusión, vengan a cambiar cuando no hubo reforma de la demanda, fuera de eso, las circunstancias en ese momento para el señor, eran diferentes a las actuales, porque en ese momento no tenían trabajo, este año tuvo la oportunidad de trabajar y tal como lo certifican, en cuatro meses recibió en promedio un salario de once millones de pesos, que el señor, por circunstancias que de verdad no entiende esta titular, como garante de los derechos de las niñas, no utilizó parte de ese dinero para ayudar a sus hijas o pasar la cuota de alimentos como debía ser, pues es de extrañar de este despacho, porque prefirió de pronto otras obligaciones, que no tienen la prioridad que tiene la cuota de alimentos y sí pago esas obligaciones, prefirió eso, a darle la cuota de alimentos que todavía no se había modificado, a las menores; entonces eso, creo que todos los que estamos aquí en esta audiencia y somos abogados, sabemos que los alimentos tienen prioridad sobre cualquier otra obligación, hay una prelación de créditos y los alimentos es una de esas que tienen ese privilegio; entonces, no entiende este despacho, como teniendo la oportunidad el señor Rubén, en su momento, de darle la cuota de alimentos a sus hijas, no lo hizo, y antes por el contrario lo que hizo fue disminuirlo y utilizar los dineros para otras cosas que efectivamente, si tenían prioridad para él, no tenían prioridad para sus hijas.

Enseguida, añadió: (…) las circunstancias en estos momentos, son hasta más favorables para el señor en su momento, que cuando metió esta demanda, como para que ahora me pidan que les fije el 50% del salario mínimo, entonces, teniendo en cuenta esa manifestación, que el mismo señor hizo en su demanda a través de su apoderado, y que no hubo modificación, ni hubo reforma de la demanda y fue frente a lo cual se pronunció la parte demandada, el despacho considera que efectivamente, así mismo, como él lo está manifestando, él puede pagar una cuota del salario mínimo; fuera de eso, no acoge el despacho tampoco la intervención que hace el apoderado del señor Rubén, de que nos fijemos en lo que dice el Código de Infancia y Adolescencia, en que en todo caso se presumirá que se devenga el salario mínimo, porque más arribita de esa parte que nos hace referencia el doctor, el código dice: “sino tiene la prueba sobre la solvencia económica de la alimentante, el juez podrá establecerlo, tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.” Más adelante arguyó: Cuando se habla en la ley del salario mínimo es para las personas que de pronto no tienen ninguna profesión, que de pronto siempre han devengado un salario mínimo, pero en este caso, la ley nos autoriza y aquí tenemos que revisar, pues el señor mismo dijo, que los gastos de él los estaba cubriendo su esposa, su actual compañera, que si se daban salidas, pues se daban a cargo de ella, lo que quiere decir que el señor si no ha cambiado su posición social, él si ha seguido en su vida normal, están cambiando las circunstancias por la niña porque él no tiene trabajo, pero él con trabajo o sin trabajo, él sigue llevando su mismo ritmo de vida social, y eso no es como dice el doctor, inmiscuirse en la vida de las redes sociales, porque si él no quisiera que le vieran lo que él hace por las redes sociales, no lo publicaría, porque creo que todos sabemos que en las redes sociales eso es público para todos, entonces, esa partecita pues tampoco está de acuerdo ésta juzgadora, con la manifestación que hace el abogado, y aquí entonces tal como él lo solicitó y teniendo en cuenta, pues la posición social que el señor todavía mantiene, y el ritmo de vida que el mantiene a pesar de no estar laborando, y como él mismo dice, pues la señora lo mantiene, eso fue lo que prácticamente nos dijo, y que él se dedica, pues tiene una actividad de venta de arepas, pues entonces, tal como él lo solicitó, pues la cuota de alimentos quedará como él mismo lo solicitó, con un salario mínimo.

Desde esa perspectiva, fluye que las razones que sustentan el pronunciamiento reprochado son jurídicamente admisibles y no reflejan lesión de los derechos fundamentales del querellante, quien ni siquiera explicitó con claridad en qué consistió la variación de su contorno patrimonial habiéndose circunscrito simplemente a afirmar que su « situación de desempleo empeoró en el curso del proceso » sin aducir detalles.

De modo que, queda en evidencia su auténtico deseo de imponer su propia visión sobre la controversia lo cual se descarta porque « al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC3061-2019).

En definitiva, comoquiera que la tesis del opunante no tiene eco, se ratificará lo resuelto en sede precedente en tanto no hay « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC5939-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS PAGE 3