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STC1997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00592-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1997-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00592-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Leidy Mariana Vega Castañeda promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Cuarto de Familia y Tercero Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes reconocidos en los asuntos n° 2021-00062, n° 2021-00127 y n° 2022-00355.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que su padre, Mario Vega Arias (q.e.p.d) suscribió con Martin Leonel Pabón Contreras la escritura pública de compraventa n° 1617 de 2018, el primero como comprador y el segundo como vendedor, respecto del bien inmueble identificado con FMI No. 260-206920, negocio que se inscribió en la anotación 5 del respectivo certificado de tradición. Refirió que, luego del fallecimiento de su progenitor en 2021, se inició proceso de sucesión (n° 2021-00127), y en 2022 se declaró la unión marital de hecho entre aquel y la señora Heidy Celis Uribe en el proceso n° 2021-00062.

Indicó que Martin Pabón promovió demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Mario Vega pretendiendo la declaratoria de resolución de la escritura de compraventa, argumentando que este negocio nunca se materializó pues Vega no pagó el precio acordado y él no entregó el inmueble. Relató que el litigio anterior (n° 2022-00355) fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta negando las pretensiones del demandante.

Sin embargo, ante la apelación formulada por el interesado, el 30 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión del a-quo y declaró la resciliación por mutuo disenso tácito de la compraventa, sentencia que estima vulneradora de sus garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, advirtió una « falta de interés y diligencia » y « negligencia por parte de mi abogado en donde no se me fue respetada ni cumplida mi voluntad como cliente », cuestionando actuaciones de su representante al interior del litigio, lo cual « constituye un incumplimiento deliberado de sus obligaciones contenidas en el poder qué se le fue conferido para dicho proceso». 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos la providencia adoptada por el Tribunal accionado y « en su lugar se adopte nuevamente la decisión tomada en primera instancia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, señalado que la decisión adoptada « estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito, con la anuencia y aquiescencia de la Sala de decisión ». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que el litigio cuestionado fue archivado el 27 de enero de 2025. 3. Darwin Delgado Angarita, quien señaló ser apoderado de Martin Leonel Pabón, se opuso a las pretensiones « toda vez que el accionado no ha vulnerado derechos constitucionales ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la promotora cuestiona la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta al interior del proceso n° 2022-00355, en la que revocó lo determinado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad y declaró a la resciliación por mutuo disenso tácito del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública no. 1617 de 30 de julio de 2018, suscrita entre Martín Leonel Pabón y Mario Vega Arias (q.e.p.d.), al considerar que la misma configura una vía de hecho por cuanto « cambia la pretensión de una resolución del contrato a una resciliación del contrato por mutuo disenso tácito » y « valora como prueba contundente el testimonio de la señora HEIDY CELIS, quien no aporta ninguna prueba material que respalde lo expuesto en sus declaraciones, para así desvirtuar y desestimar la prueba documental material existente ». 3.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia reprochada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para resolver el asunto puesto a su consideración, el funcionario accionado estableció el problema jurídico en determinar el alcance de la pretensión invocada por el demandante « que no dista de la terminación del contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 1617 de 30 de julio de 2018 por mutuo disenso tácito» y a partir de ello establecer si «era pertinente, como se interpretó en la primera instancia, (…) acudir a la restricción de la acción resolutoria de conformidad con lo establecido por las partes en los parágrafos de las cláusulas cuarta y quinta del aludido instrumento ».

Bajo ese panorama, trajo a colación la normativa que estimó relevante -arts. 1495, 1602, 1546, 1857, 1880 y 1928, 1930 del código civil- reseñó los hechos que se encontraban acreditados, así como la defensa realizada por la acá accionante, consistente en que « los contratantes renunciaron a la condición resolutoria, lo que fundamentaron en las cláusulas CUARTA y QUINTA del instrumento escriturario descrito », el cual una vez revisado daba cuenta « de esa manifestación libre de voluntad, en la que los contratantes renunciaron a los efectos de la acción resolutoria, confiriendo por su propia convicción firmeza al acto celebrado (compraventa), proceder que en efecto restringía cualquier posibilidad de reclamo ante los jueces tendiente a la resolución del contrato tomando como fundamento el incumplimiento de las obligaciones allí envueltas».

A pesar de ello, estimó que la argumentación señalada por la parte apelante cobraba especial relevancia, pues si bien las partes del contrato convinieron en renunciar a la acción resolutoria, el asunto debió estudiarse a la luz de la verdadera pretensión del extremo demandante que no fue precisamente la resolución, « sino que lo es la resciliación del contrato por mutuo disenso tácito, es decir, por haberse predicado un mutuo incumplimiento entre los contratantes, frente a lo cual ninguna relevancia revestían las mencionadas cláusulas», enfatizando que « la demanda debe ser entendida como un todo, involucrando la interpretación de la pretensión y fundamentación fáctica que la integra, lo que por demás se acompasa a un deber de los operadores judiciales ».

Dicho lo anterior, estimó que, conforme las pretensiones del demandante y sus sustentos fácticos, emergía claro que: « (…) si bien enmarca desde el prólogo de su demanda, y de manera ciertamente antitécnica una “resolución” por cuanto en algunos de sus apartes así lo denominó, y también hizo énfasis en ello con los fundamentos de derecho expuestos, lo que podría ser eventualmente confuso, lo cierto es que, seguidamente recalca que la causa de ello es el mutuo disenso.

Entonces, basta con adentrase a la fundamentación fáctica que arropa expresiones edificadas en que ni el demandante, ni el demandado cumplieron con sus cargas derivadas del contrato de compraventa que celebraron, en lo que en esta instancia sigue insistiendo, lo que es indicativo de que lo invocado no podía ser definido a través de la resolución contractual, sino la terminación del contrato por mutuo disenso.

Análisis al que debió subsumirse la funcionaria de primer grado, en virtud de la congruencia que deben forjar las decisiones judiciales, acopladas armónicamente a los hechos y pretensiones, desde la óptica interpretativa del Juez de la demanda como un todo ». Agregando, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que « la única deducción que jurídicamente resultaba aplicable al asunto, era enfilarlo en forma exclusiva al escenario del mutuo disenso tácito, pues actuar diferente como bien lo afirma el promotor de la alzada, se traduciría en un estancamiento indefinido del conflicto que se ha ventilado en verdad en la vía judicial ».

En esa medida, razonó que a partir de la escritura pública allegada se podía inferir la concreción del negocio jurídico plasmado. No obstante, « el demandante pese a lo que allí se consignó expone que, en realidad, ni sus propias obligaciones ni las del comprador se ejecutaron », y si bien, conforme los artículos 257 y 250 del código general del proceso y 1934 del código civil, así como los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, dicho instrumento « constituye una presunción legal (…) que opera es en favor de los terceros adquirentes de buena fe, que puedan resultar afectados por reclamaciones posteriores al inicio de su posesión », no opera de la misma manera cuando « el conflicto se da entre los contratantes que dejaron expresa constancia de la satisfacción del valor pactado, puesto que en tal evento, como ocurre en el sub lite, puede acreditarse la “falta de pago”, acudiendo a todos los medios probatorios autorizados en el ordenamiento adjetivo », considerando a partir de ello que: « En este caso, correspondía a la parte demandante demostrar que no cumplió con la entrega del inmueble y que el demandado tampoco sufragó el precio de la cosa que fue objeto de venta, pero no basta para el propósito de esta pretensión el mero incumplimiento contractual de las partes, sino que exista prueba contundente e inequívoca de que la voluntad de ellos, los interesados, es la de extinguir implícitamente el nexo negocial que los unía ».

A partir de lo anterior, y con fundamento en las pruebas testimoniales a las que ambos extremos procesales acudieron, consideró que la parte demandante, efectivamente no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, pues los testimonios de Cristian Prada Leal, Julio Cesar Vera Serrano y Pablo Antonio Pabón Contreras[footnoteRef:1], daban cuenta de « los actos de posesión que ha ejercido en el inmueble (…) con posterioridad a la suscripción de la escritura, lo que es determinante de que el mismo, pese a haber celebrado el negocio jurídico de compraventa, no efectuó la entrega a quien fungía como comprador ». [1: Cfr. Expediente digital proceso 2022-00355 archivos «061TestimonioCristianPrada.mp4», «062TestimonioJulioVera.mp4» y «063TestimonioPabloPabon.mp4». ] Establecido lo anterior, procedió a determinar si el comprador, y padre de la acá accionante, incumplió con el pago del precio, precisando que si bien « ninguno de los medios de prueba que trajo el demandante se torna contundente para ese fin », sí resultaba de importancia el testimonio rendido por la también demandada Heydy Catherine Celis Uribe, no solo por su condición de heredera en el juicio de sucesión de aquel sino también como su compañera permanente « calidad debidamente soportada con el acta de audiencia de fecha 11 de octubre de 2022, en la que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró la existencia de unión marital de hecho con el señor MARIO VEGA ARIAS desde el 1 de julio de 2011 hasta el 18 de enero de 2021 ».

De la declaración rendida por aquella[footnoteRef:2], reforzada además con lo manifestado por Eyelitza Uribe Antolínez « quien ratificó en varios apartes importantes su dicho », concluyó que, teniendo incluso derecho sobre el bien, « afirmó de la ausencia absoluta del pago, lo que torna su manifestación en un acto totalmente despojado de mala fe, que en cambio, por esa cercanía de compañera permanente, se torna veraz, fehaciente, explícito y que persuade a esta Sala de decisión para derruir lo en su momento recogió en términos de literalidad el contrato de compraventa sobre este aspecto » pues fue enfática en manifestar que: [2: Cfr. Ibidem, archivo «058DdaHeidyCelis.mp4»] « su compañero no pudo hacer el pago del precio al que se había comprometido, exponiendo las razones de ello, así: “Se prestaban dinero, por lo menos también favores de amigos, o sea, por lo menos que le digo yo, necesitábamos que algún favor de Martín él nos lo hacía, o sea, no es que eran demasiados favores, o sea, era algo lo que vuelvo y le digo, más que amigos ellos eran como hermanos, yo pues el tiempo que llevé con Mario mi esposo, siempre pude ver esas cosas y percibir eso, de que nunca se decían que no para un favor (…) en realidad nunca se hizo la entrega de ningún dinero…si entonces pues la verdad, ellos si fueron una vez, porque yo los acompañé, a la notaría quinta a firmar escrituras, pues como se tenían tanta confianza lo hicieron sin ningún problema, pero ese día nunca hubo entrega de dinero nunca nada.

La verdad mi esposo nunca tuvo acceso a ese inmueble, a ese lote, porque pues en realidad nunca le dio dinero a Martín ». Agregando que: « Aunque dijo no conocer el contenido de la escritura, si fue enfática en indicar que “se celebró el negocio y eso porque mi esposo le había dicho a él mire hagámonos escrituras, pues Martín no le vio por qué no, porque vuelvo y le digo ellos eran muy amigos, entonces no, ese día fuimos hicimos escrituras y eso, pero pues la verdad a nosotros se nos presentó otras circunstancias y no pudimos darle el dinero a él” y refiriéndose a la circunstancias por la que no ocurrió el pago sostuvo “tuvimos unos gastos que no esperábamos, unos gastos y entonces la verdad pues no…decidimos, pues se quedó así en que le iba a dar el dinero y pues la verdad no se lo dimos, la verdad nunca tuvimos acceso tampoco al inmueble, porque la verdad no, se quedó en escrituras y ya”27.

Pero además corrobora frente al incumplimiento del demandante (vendedor) que “la posesión siempre la ha ejercido MARTÍN”28, luego refirió que “él siempre ha tenido arrendado eso ahí, siempre, o sea, siempre ha tenido la posesión él porque en realidad Mario nunca la tuvo, entonces por eso me imagino yo y pienso yo que él siempre ha tenido la posesión del inmueble…”29 y precisó que el producto de la explotación del inmueble por arrendamiento lo era en forma exclusiva para Martín ».

En este sentido, el funcionario judicial señaló que, aunque lo dicho por la anterior declarante es contrario a lo manifestado por los otros demandados Juan Sebastián Vega y la promotora de este amparo, quienes indicaron que sí se había realizado el pago acordado, al punto que sus excepciones estuvieron encaminadas a dicho supuesto, « tales señalamientos, sólo se acompasaron con la declaración que ellos mismos rindieron y no con otro medio probatorio que diera cuenta de ello » pues: «Estos dos declarantes, si bien tenían una relación de parentesco con el comprador, su padre, con claridad y contundencia nada dan cuenta de que éste hubiera sufragado el precio, nada refieren de cómo es que ello se concretó y aunque adujeron que los recursos pudieron devenir del reconocimiento de una indemnización, tales dichos en nada se compadecen con las probanzas obrantes al proceso, menos atinan a desvirtuar lo expuesto por la señora HEIDY CATHERINE quien sí estuvo presente en las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato.

Siendo así, esa declaración de voluntad, recogida en un escrito solemne, en efecto fue desvirtuado con ese allanamiento que la demandada HEIDY CATHERINE hace a las pretensiones de la demanda, siendo su declaración ese medio probatorio que sí logra desvanecer las estipulaciones allí consagradas». Con fundamento en lo anterior, concluyó el funcionario judicial que « se avistan los presupuestos para declarar el mutuo incumplimiento tácito sin indemnización de perjuicios » pues la no entrega del inmueble y la falta de pago del precio « se torna en comportamientos inequívocos de las partes que se encaminaban a poner fin a la relación contractual », previniendo que si bien no es suficiente el mero incumplimiento de los extremos para la aplicación del muto disenso tácito, también es cierto que: « el actuar de los contratantes conduce a establecer esa inejecución del contrato, ese abandono y desinterés de que se mantuviera en la vida jurídica, lo que se explica con que el demandante no se haya desprendido del bien, quien además demostró que continuó explotándolo bajo la convicción de propietario, lo que fue así y derivó de la ausencia del pago del precio.

Punto último, que se refuerza además con el paso del tiempo, sin que el comprador hubiese desplegado actuaciones tendientes a obtener el inmueble de quien fuera el tradente y que hoy por hoy se aduce por quien fuere testigo presencial de ello, ese negocio se quedó en “solo escrituras”». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la quejosa frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:    «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).   5.

Por último, con respecto a los reparos manifestados en el sentido de advertir una falta de defensa técnica, es preciso señalar que los mismos resultan insuficientes para abrir paso al resguardo, ya que, si lo que esgrime la quejosa es que la labor del profesional del derecho fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes.

Al respecto ha señalado esta Corte que: « (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) ».

(STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. 2016-00905-01, reiterada en STC10784-2022 y STC5909-2023). 6. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Leidy Mariana Vega Castañeda.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8