CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00672-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1996-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00672-01 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Javier Murcia Márquez, contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba Uno de la misma urbe; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera conculcados por las autoridades accionadas al sancionarlo con 30 días de arresto por un segundo presunto incumplimiento a la medida de protección de 27 de marzo de 2015, en un trámite que adoleció de un defecto probatorio aunado a que se pasó por alto el desistimiento presentado por la querellante.
Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, ordenar a las oficinas cuestionadas, dejar sin valor y efecto las providencias de 16 de agosto y 2 de octubre de 2018, para que en su lugar, profieran una «decisión acorde con las circunstancias en que efectivamente sucedieron los hechos y teniendo en cuenta la voluntad de la señora XXXXde desistir del trámite del segundo incumplimiento en [su] contra». [Folios 6- 7, c.1] B. Los hechos 1.
El 2 de marzo de 2015, XXXX solicitó medida de protección contra el aquí accionante, la cual fue admitida por la Comisaría de Familia Suba Uno el día siguiente. 2. El 27 de marzo de la misma anualidad, la Comisaría de Familia cognoscente impuso medida de protección a favor de la denunciante; para lo cual, entre otras disposiciones, le ordenó al accionante «cesar inmediatamente y abstenerse de realizar cualquier tipo de agresión verbal, física, psicológica para la señora XXXX y su hija YY de 17 años, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas, escándalos, insultos o cualquier otra conducta constitutiva de violencia intrafamiliar»; así mismo les ordenó acudir a tratamiento de rehabilitación para el manejo de bebidas alcohólicas, así como terapéutico con la EPS y además le advirtió que de no atender dicha determinación, se haría acreedor de las sanciones de ley. 3.
El 11 de agosto de 2017, la beneficiaria de la medida de protección denunció ante la Comisaría el incumplimiento de la misma por parte del accionante. 4. La oficina receptora de la queja, avocó el conocimiento del incidente por auto de 11 de agosto de 2017, y dispuso citar al agresor para el día 4 de septiembre del mismo año. 5. El 6 de octubre de 2017, se declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección otorgada a XXXXpor lo que le impuso como sanción, multa de 3 SMLMV. 6.
Remitidas las diligencias al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, éste, en grado de consulta resolvió el 26 de enero de 2018 confirmar en su integridad la decisión. 7. El 10 de abril de 2018, la señora XX avisó a la comisaría de conocimiento, un segundo incumplimiento de la medida de protección por parte del gestor de la súplica y tras dar su relato sobre la agresión física sufrida, es remitida a medicina legal para su valoración. 8.
Por auto de la misma fecha, la Comisaría Once de Familia de Suba Uno, admitió a trámite el incidente de incumplimiento, para lo que dispuso, citar tanto a la quejosa como al querellado. 9. En audiencia de trámite de 9 de mayo de 2018, se le dio el uso de la palabra a la incidentante quien al intervenir, manifestó: «los hechos sucedieron de esa manera, pero quiero desistir, lo hago por mis hijas; estoy en desacuerdo con las leyes de este país, ante todo es el padre de mis hijas y no quiero verlo en la cárcel (…).», acto seguido, se dio traslado a la agente del Ministerio Público quien aduce que los trámites de incumplimiento no son susceptibles de desistimiento.
En la misma audiencia, la Comisaria de Familia acogió la solicitud presentada por la agente del ministerio público, por encontrar en riesgo derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, decisión que no fue refutada por ninguno de los intervinientes. 10. El 16 de agosto de 2018, la conocedora del asunto resolvió declarar que el señor Murcia Márquez incumplió por segunda vez la medida de protección impuesta en su contra. 11.
Mediante providencia de 2 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado accionado confirmó la decisión consultada, y en consecuencia, sancionó al incidentado con arresto de treinta (30) días. 12. Contra esa determinación, el sancionado interpuso recurso de reposición, en el que alegó no tener vínculo alguno con la quejosa, como quiera que ella contrajo matrimonio con otra persona y que si bien, sufrió un accidente que le generó lesiones, es claro que las mismas no le eran atribuibles a él, y fue la misma querellante quien desistió de la queja. 13.
En proveído de 9 de noviembre de 2018, el juzgado cuestionado negó, por improcedente, el recurso impetrado. En todo caso, frente al alegato de no existir pruebas sobre su agresión, le puso de presente la incapacidad médica obrante en el plenario, la cual no fue refutada por el accionante, sumado a la versión presentada por la víctima, sin que el recurrente presentara pruebas que la desvirtuara. 14.
El tutelante acude a este mecanismo por considerar que se vulneraron sus garantías superiores al imponerle sanción de 30 días de arresto, cuando al resolverse sobre el segundo incumplimiento se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que el dictamen de medicina legal resultó de una lesión anterior de la quejosa. Censuró que no se tuviera en cuenta el desistimiento presentado por la actora, quien además no aportó prueba alguna de su dicho, pues contrario a lo concluido, en ningún momento la agredió. C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 23 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9, c. 1] 2. En la oportunidad la Comisaria de Familia de Suba Uno de esta ciudad, se opuso a las pretensiones incoadas por el tutelante al argüir que esa agencia agotó todo el trámite procesal establecido en la ley de violencia intrafamiliar, y la decisión de imponerle sanción, fue confirmada por el superior funcional. [Folio 19- 22, c. 1] Por su parte, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, manifestó haber actuado conforme a derecho, y remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de protección N° 2017-01206, para su verificación. [Folio 23, c. 1] A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, se refirió a su competencia como coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia, razón por la cual explicó que no tiene injerencia respecto de las decisiones que en esas sedes se adopten. [Folio 32, c. 1] 3.
En sentencia de 6 de diciembre de 2018, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar razonable la decisión censurada, y en lo atinente a que la afectada desistió de la queja de incumplimiento, la autoridad corrió traslado de la misma al ministerio público, y luego lo resolvió de manera negativa al advertir que se encontraban en riesgo los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, lo que no fue cuestionado por los intervinientes. [Folios 35 - 37, c.1] 4.
El accionante impugnó el anotado fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folio 46, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por las autoridades convocadas que conocieron del trámite del segundo incumplimiento a la medida de protección de 27 de marzo de 2015, y el cual terminó con sanción impuesta al tutelante, de treinta (30) días de arresto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Para empezar, aunque el censor alega la inobservancia del desistimiento de la queja presentada por la querellante, contrario a su dicho, se observa que en la audiencia de trámite de 9 de mayo de 2018, en la que se dio el uso de la palabra a la incidentante, al intervenir ésta, manifestó: «los hechos sucedieron de esa manera, pero quiero desistir, lo hago por mis hijas; estoy en desacuerdo con las leyes de este país, ante todo es el padre de mis hijas y no quiero verlo en la cárcel (…).», acto seguido, de la solicitud, se dio traslado a la agente del Ministerio Público quien adujo que los trámites de incumplimiento no son susceptibles de desistimiento.
Luego, en la misma audiencia, la Comisaria de Familia acogió la petición presentada por la agente del ministerio público, por encontrar en riesgo derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, decisión que no fue refutada por ninguno de los intervinientes. Con lo dicho, para resaltar que no se trató de una omisión por parte de los juzgadores de atender el desistimiento presentado por la víctima, pues como lo dejó visto el juez constitucional de primer grado, la actora en su intento de desistir, no se retractó de los hechos denunciados pues –reitérese-, ciertamente aseveró que «los hechos sucedieron de esa manera, pero quiero desistir, lo hago por mis hijas (…)»; sin que la situación fáctica la haya variado a lo largo del trámite.
De otro lado, frente al reproche del examen probatorio efectuado, en el que alega que en ningún momento elevó agresiones en contra de la denunciante, se observa que en el último proveído en el cual se resolvió sobre esta puntual réplica, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, anotó: «Tenga en cuenta el recurrente, que la oportunidad procesal para aportar o cuestionar las pruebas que llevaron al trámite incidental, también precluyó y el incidentado manifestó en audiencia ante la Comisaría de Familia que “no voy a aportar pruebas” (folio 24 cuaderno incidental); de tal forma que en esta instancia, no se pueden revivir término y etapas procesales que no fueron aprovechadas por los sujetos procesales.
Sin embargo, debe señalarse que en el escrito que contiene el pretendido recurso, se manifiesta que la supuesta agresión por la que se le sanciona es infundada y que no existe una sola prueba que demuestre que el señor Murcia Márquez hubiese agredido a la señora XX, pero hay que señalar que ello no es así, basta con revisar la decisión tomada en la que aparece la incapacidad médica que no fue cuestionada por el incidentado, así como también la versión de la incidentante.
Valga recordar que a quien le corresponde la llamada “carga de la prueba”, conforme lo establece el artículo 167 del C. G. P. en este evento para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se hizo consistir el incumplimiento estaba en cabeza del incidentado, no solo de la agresión con la querellante, sino también respecto del incumplimiento de la asistencia al tratamiento terapéutico ordenado en el fallo que impuso la medida de protección, como claramente lo esbozó la Comisaría en la providencia que desató el segundo incumplimiento.» Aunado a lo consignado, reliévese que el accionante, en la oportunidad de refutar las pruebas, nada expuso contra al dictamen de medicina legal –con incapacidad médica por cuatro días-, que se allegó luego de decretarse de manera oficiosa dentro del anotado trámite, sin que pueda ahora por este mecanismo excepcional, pretender contrariarlo. 3.
Así las cosas, surge palpable que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la oficina judicial encartada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».
(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 5.
Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2