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STC199-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01989-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC199-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01989-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Alexander Baquero Miranda contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público, al Banco Agrario de Colombia S.A. así como a todas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2021-00166.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de su garantía al debido proceso que estima vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordenara el levantamiento de todas las medidas de embargo que recaen a su nombre, se haga entrega de los títulos judiciales existentes a su favor y, además, se archive el proceso ejecutivo, conminándose a su hija a que realice los actos tendientes a realizar una conciliación para la fijación de cuota alimentaria o en su defecto inicie el proceso declarativo. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que suscribió acuerdo conciliatorio con la madre de su hija, quien en ese entonces era menor de edad, y con fundamento en esta se dio inicio a un proceso ejecutivo, en el cual, mediante auto del 21 de julio de 2021, se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, agregando que en dicho trámite no se ordenó el embargo de cuentas por las cuotas alimentarias vencidas y que le seguían descontando por obligaciones futuras. 2.2.

Manifestó que su hija alcanzó la mayoría de edad el 9 de mayo de 2021, razón por la cual solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la terminación del proceso, sin embargo, este negó su petición bajo el argumento de que debía iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria. 2.3. Cuestiona que en ningún momento suscribió un título que lo obligara a continuar pagando una cuota de alimentos en favor de su hija aun cuando fuera mayor de edad, razón por la cual no entiende el motivo por el cual le siguen descontando por este concepto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió link de acceso al expediente y allegó escrito de réplica, en el cual realizó una narración de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, indicando que mediante auto del 7 de octubre de 2024 se dio por terminado el mismo en atención a que se había pagado la totalidad de la obligación, fijándose, además, como garantía de pago de alimentos futuros un descuento de nómina del ejecutado.

Informó que el 31 de octubre de 2025 se libraron los oficios con los que se comunicó el levantamiento de las medidas cautelares. Manifestó que el 14 de noviembre de 2025, se incorporó la respuesta allegada por el pagador del ejecutado, mediante la cual informaba que había procedido con el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, al advertir que no había cumplido la orden relacionada con la garantía fijada para alimentos futuros, procedió a requerir a este para que procediera de conformidad.

Aunando a lo anterior, en auto aparte de la misma fecha, se instó al hoy accionante a que, si consideraba que no estaba obligado a seguir pagando la cuota alimentaria en favor de su hija, iniciara el trámite correspondiente para la exoneración de esta, de conformidad con lo consagrado en la normativa vigente sobre la materia. 2. El Banco Agrario de Colombia S.A. rindió informe relacionando los depósitos judiciales que han sido consignados en favor de la ejecutante. 3.

La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que se estaban desconociendo las normas que rigen los procesos ejecutivos de alimentos, puesto que la obligación alimentaria no se extinguía con el cumplimiento de la mayoría de edad del alimentado, como mal lo entendía el actor, sino que jurisprudencialmente se ha establecido que dicha obligación va hasta los 25 años o hasta que se alcance la formación para la vida, sin que esto sobrepase los 28 años de edad. 4.

El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, indicó que una vez agotado el tramite legal correspondiente, el 29 de septiembre de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, remitió el expediente a los jueces de ejecución en asuntos de familia para lo de su competencia, junto con los depósitos judiciales existentes por cuenta del proceso ejecutivo cuestionado.

En conclusión, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que ninguna de las quejas del actor estaba dirigidas contra dicha autoridad judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección invocada en primera medida porque (…) la pretensión que enfiló el actor en la presente causa es la misma que se enlistó en el acto de impugnación que formuló el apoderado de aquel contra el auto del 7 de octubre de 2024, en donde se terminó el proceso ejecutivo de alimentos, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y fijó el descuento por nómina como garantía del pago de la cuota alimentaria.

La censura aludida se resolvió en auto del 9 de octubre de 2025. En este punto, conviene aclarar que el accionante no enfiló la presente causa para censurar la decisión del 9 de octubre de 2025, por ello, la Sala no estudiará frente a lo allí resuelto. En lo que concierne a la comunicación del levantamiento de las medidas cautelares, las mismas se enviaron el 5 de noviembre de 2025, esto es, con anterioridad a la radicación del amparo de la referencia (archivo 00056, carpeta actuaciones oficina de ejecución de familia).

Aunado a lo anterior, reseñó que La Sala estima que respecto de las demás pretensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en auto del 14 de noviembre de 2025 se autorizó la devolución de los depósitos judiciales en favor del allá demandado, además, se le advirtió que “si el ejecutado considera que ya no se encuentra obligado a continuar cancelando la cuota alimentaria por la que está siendo ejecutado, deberá presentar demanda de exoneración de cuota alimentaria con los requisitos de Ley, ante los juzgados de conocimiento (reparto), de conformidad con lo normado en el num 7 del art. 21 del y num 2 del art. 390 del C.G.P.” (archivo 00064, ibidem).

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales y, adicionalmente, manifestó que « se pide a la instancia competente revisar las actuaciones y el auto que resolvió el recurso de mi apoderado, es decir, el del 09 de octubre de 2025. Para que en su lugar se archive el proceso se acaben las garantías y se entreguen los títulos que el despacho retuvo y que solo en auto posterior como medida de la acción de tutela ordeno entrega parcial pero insiste en inscribir medidas ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. Examinada la demanda de tutela, extracta la Sala que el actor cuestionó: (i) que no se hubiere archivado el proceso ejecutivo tramitado en su contra con el correspondiente levantamiento de medidas cautelares y entrega de los depósitos judiciales constituidos en su favor; y (ii) que su hija mayor de edad siga recibiendo cuota de alimentos. 3.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al primero de los reproches, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó el actor. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído del 7 de octubre de 2024, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su momento, procediendo a remitir los oficios para el cumplimiento de esta última orden el 5 de noviembre de 2025, fecha incluso anterior a la interposición de la presente acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se destaca que el 14 de noviembre de 2025, se autorizó la devolución de los depósitos judiciales en favor del accionante, de conformidad con lo solicitado por este en el proceso cuestionado. 4. Ahora bien, respecto al otro de los reclamos formulados, según el cual el promotor considera que no debe seguir pagando la cuota de alimentos en favor de su hija, quien en la actualidad ya es mayor de edad, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular, que denunció por vía constitucional.

Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujo el accionante, en la actualidad no existe la obligación de continuar con el pago de la cuota alimentaria en favor de su hija en atención a que esta ya cuenta con la mayoría de edad, bien puede acudir ante la autoridad judicial competente para que inicie el trámite pertinente de exoneración de cuota de alimentos de conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6