Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02386-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC199-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02386-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Martha Patricia Valencia Orozco, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y su Secretaría. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-60-00-013-2008-07737-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la querellante requirió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En sustento de su reclamo, narró que, su padre Guillermo León Valencia López fue « condenado en segunda instancia el pasado 13 de febrero de 2024 » por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, aquel se encuentra « privado de su libertad en la EPMSC GUATEQUE ». 2.1.
Indicó que, el 2 de octubre de 2024 presentó « en nombre propio y en calidad de hija de (…) Guillermo León », petición dirigida a la Secretaría de dicha colegiatura, requiriendo que se le remitiera « copia simple » del « Acta No. 012 de 2024, Acta No. 013 de 2024, Acta No. 014 de 2024, Acta No. 015 de 2024, Acta No. 016 de 2024, Acta No. 017 de 2024, Acta No. 018 de 2024 », necesarias para la « defensa » de su progenitor ante « la Corte Suprema de Justicia ». 2.2.
Precisó que, a la fecha, la referida autoridad « no ha emitido pronunciamiento alguno que permita conocer el contenido de las actas ». 3. Por lo anterior, se infiere que pretende que se ordene a la colegiatura querellada, dar respuesta a la solicitud radicada el 2 de octubre de 2024. II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, mediante oficio 705 del 31 de octubre de 2024, fue atendido el requerimiento de la gestora, el cual « no fue contestado con anterioridad, [debido] a la carga laboral del despacho ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, pues coligió que, «el 31 de octubre de este año, se emitió respuesta por la accionada, la que se dirigió al correo patovaleoro@hotmail.com; mismo desde donde se originó la petición». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la querellante resaltando que, « la comunicación del 31 de octubre no constituye una respuesta de fondo, sino una evasiva encaminada a trasladar al peticionario una carga injustificada de demostrar interés jurídico para la solicitud de documentos PÚBLICOS ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se había pronunciado sobre el requerimiento -por ella formulado- el 2 de octubre de 2024. 2.1.
Sin embargo, revisada la contestación allegada a esta sede por la colegiatura encartada, se observa que, la tardanza alegada por la promotora ha cesado, pues dicha autoridad -estando en trámite el amparo- emitió el « Oficio 705 » del 31 de octubre de esta anualidad, por medio del cual se pronunció respecto de la petición elevada por Martha Patricia Valencia Orozco y, en ese sentido, le solicitó « precisar el interés jurídico que considera le asiste para hacer dicha solicitud y en ejercicio de cual facultad legal la está presentando »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0010Memorial», expediente digital.] La referida respuesta fue remitida al correo electrónico « patovaleoro@hotmail.com », el cual corresponde al e-mail, desde el cual se radicó el aludido pedimento.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5