Radicación no. 11001−02−04−000−2025-02121-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC19891-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02121-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 10 de septiembre de 2025[footnoteRef:1], con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por Andrés Felipe López Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 6° y 26º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, 11 de Familia, 3°, 10° Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín, 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia[footnoteRef:2]. [1: Corregida con ATP2111-2025 del 14 de octubre de 2025 «el ítem «iii)», los párrafos 32., 36., y el numeral 2 del resuelve de la sentencia STP14694-2025 del 10 de septiembre de la presente anualidad, en el sentido de precisar que es el Juzgado 6° Penal Circuito Especializado de Antioquia y no el 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín»] [2: Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de radicado 2017-00277, 2020-00102, 2016-00307, 2018-00865-00/01, 2016-31481, 2023-36839 y 2016-33254. ] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, buen nombre, honra, libertad de locomoción, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto se resalta lo que viene.
El actor narró que el 8 de julio de los corrientes radicó «nueve (9) solicitudes de aclaración, verificación y certificación ante los despachos y dependencias listadas, para que confirmaran si el nombre “Andrés Felipe López Zapata” que figura como parte en los radicados allí indicados correspondía o no a mi identidad (C.C. 1.128.403.045) y, en caso negativo, corrigieran/ocultaran mis datos en el sistema público».
Frente a las cuales «[v]arias autoridades respondieron y certificaron que NO soy la persona vinculada en esos procesos, precisando las cédulas reales de los procesados/demandados homónimos». Indicó que los Juzgados 11º de Familia de Medellín -rad. 202000102-, 9º Penal Municipal con funciones de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales -Rad. 201633254, 201631481 y 202336839-, 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia -rad. 2018 00865-, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, le ofrecieron respuestas y certificaron la inexistencia de procesos en su contra. 2.2.
Censura, que pese la expedición de las certificaciones referidas al «consultar por nombre en el sistema público Consulta de Procesos de la Rama Judicial, sig[ue] apareciendo vinculado a esos radicados, lo que ha generado: • Conducciones por parte de la Policía Nacional…afectando [su] libertad personal y de locomoción. • Negativas de entidades financieras a concederme créditos, y afectación de mi actividad laboral por la desconfianza que produce ese “historial” en el que ni siquiera he sido parte».
Adujo que «algunas autoridades no han respondido todavía [sus] peticiones del 8 de julio de 2025; otras, aun expidiendo certificaciones de homonimia, no han logrado que [su] nombre sea eliminado/ocultado/desasociado de los radicados», circunstancias que afectan las garantías invocadas «por la indebida vinculación de [su] nombre a procesos judiciales de terceros homónimos en los sistemas de Consulta de Procesos y bases de datos de la Rama Judicial, pese a constancias oficiales que acreditan que NO SOY la persona procesada/demandada en tales actuaciones». 3.
Deprecó que se ordene: i) «al CENDOJ y/o a la dependencia de Tecnologías de la Información de la Rama Judicial que…actualicen/rectifiquen la Consulta de Procesos y cualquier otra interfaz pública de la Rama Judicial», ii) «a los despachos judiciales vinculados que… verifiquen y corrijan en sus sistemas de gestión la identidad real de las partes, y remitan esas correcciones al CENDOJ», iii) «al Centro de Servicios Judiciales de Medellín que, …remita y exija la propagación de las constancias de homonimia a la Fiscalía… y oficie a Policía Nacional (SIEDCO) y Migración Colombia para prevenir conducciones por error», iv) «a la Rama Judicial expedir[le] …una certificación consolidada que liste los radicados consultados y deje constancia de que NO me encuentro vinculado en ninguno de ellos, para fines de presentación ante entidades públicas».
Y, v) «dar respuesta integral a las peticiones del 8 de julio de 2025 que estén pendientes, con decisión de fondo y pruebas de la corrección realizada». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín informó que el proceso de radicado 2018-00865-00 correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Último que informó que la referida actuación es de conocimiento del Juzgado 5º homólogo, a quien remitió la petición que elevó el quejoso el 9 de julio de los corrientes. Los estrados 2º Penal del Circuito de Conocimiento y 18º Penal Municipal con Funciones de Garantías -ambos de Medellín- solicitaron su desvinculación por ausencia de vulneración. La célula 11º de Familia de Medellín esgrimió dio cuenta que en el proceso «de petición de herencia… radicado… 20200010200…atendió la solicitud realizada por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ ZAPATA identificado con cédula N.º 1.128.403.045, y expidió la certificación solicitada en tal sentido, así como también se actualizó su nombre en el sistema de gestión». 2.
El Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ- y el El DEAJ pidieron que su desvinculación por ausencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por pasiva. Aquella, además enlistó que con el nombre del accionante se reflejan en la página web «los expedientes Nos… 20170027700, 20200010200… 20160030700… 0180086500, …20163148100, …20233683900, …20163325400» y que la información que se reporta en el sistema de gestión es suministrada por los despachos judiciales, de manera que cualquier modificación u « ocultamiento» al respecto, debe solicitarse directamente frente aquellas.
Ello, acorde al precedente de la Sala Penal de esta Corporación[footnoteRef:3], el «Acuerdo PSAA14-10279», «Circular DEAJC19-9», «oficio DEAJIF14-1648 del 19 de octubre de 2014 de la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», el «“Manual Ocultamiento JXXI Cliente Servidor.pdf» y el «Manual Ocultamiento JXXI Web.pdf». [3: «Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal SP081-2023, radicación 130278, Magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, de 15 de marzo de 2023»,] 3.
El Juzgado 10º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que conoció del proceso ejecutivo de radicado 2015-00877 en el cual no se verifica homonimia. El 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad rindió informe. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado -ambos de Medellín- defendieron que la solicitud del gestor frente al proceso 2017-00277 fue atendida «el 29 de julio de 2025 vía correo electrónico andresf1500@hotmail.com.» informándole que «una vez revisado el sistema de gestión el sujeto relacionado con la persona vinculada el proceso tiene marcado "No ver en la página web"».
El juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Antioquia ilustró que si bien al interior de la actuación 2014-803252-01, figura como procesado «Andrés Felipe López Zapata, con la cedula 1.040.183.136», el expediente ya fue devuelto al juzgado de conocimiento por pena cumplida. 4.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín informó que «el derecho de petición radicado por Andrés Felipe López Zapata, fue remitido al correo Archivotec01csspamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, para que procedieran a dar la respuesta correspondiente y ese correo fue enviado con copia al accionante», ello dado que el «CUI… 2016-33254» fue remitido a esta dependencia. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento explicó que «[no] figura en los casos penales repartidos a este Juzgado, según consulta en la base de datos JUSTICIA SIGLO 21, y los cuadros de control internos, ninguno contra el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional a quo concedió parcialmente el amparo reclamado. Ordenó a los Juzgados 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 6° Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia- «se pronuncien de fondo sobre lo solicitado por el actor en su escrito de 8 de julio de 2025, y lo notifiquen del contenido de la decisión correspondiente».
Ello, en aplicación de «la figura de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591». Declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín». Finalmente, declaró improcedente el resguardo reclamado por ausencia de vulneración respecto «al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 4°, 26 Penales del Circuito con función de Conocimiento, 11 de Familia, todos de Medellín», comoquiera «que el accionante no allegó prueba alguna, de que haya elevado solicitud», respecto a las dos primeras entidades.
Mientras que frente a las demás autoridades se comprobó que la petición «fue satisfecha; pues, le expidieron el respectivo certificado». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Expuso que «el problema no era solamente de petición, sino…los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data con lesión vigente y actual», pues el a quo consideró que «no hay vulneración atribuible a CENDOJ y que la acción es improcedente, pese a que el problema se manifiesta en la interfaz pública que CENDOJ administra (Consulta de Procesos), donde SIGUE MOSTRÁNDOSE [SU] NOMBRE ASOCIADO A RADICADOS AJENOS», circunstancias que le genera «perjuicios».
Por tanto, solicitó que se revoque «la sentencia impugnada en su numeral 4, es decir, la improcedencia frente a Dirección Ejecutiva, CENDOJ, Centro de Servicios y otros». Y, en lo pertinente, se concedan todas las aspiraciones de la demanda constitucional. Asimismo «MANTENER lo resuelto respecto de la respuesta por derecho de petición a los tres (3) despachos que faltan».
V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación[footnoteRef:4], la Sala confirmará la determinación opugnada por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Lo anterior, porque frente al DEAJ y el CENDOJ, el actor no acreditó radicación del referido pedimento meritorio de exigirle una respuesta. Mientras que, si bien, se documentó que - el 8 de julio de 2025- radicó ante el « Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2°, 4°, 26 Penales del Circuito con función de Conocimiento, 11 de Familia, todos de Medellín» peticiones para que «se verifique si el nombre Andrés Felipe López Zapata que figura como parte en el expediente mencionado corresponde a la persona identificada con cédula de ciudadanía N.º 1128403045» y se expidiera la certificación correspondiente [footnoteRef:5].
Lo cierto es que, de lo verificado en los elementos probatorios allegados, se colige que las prenotadas entidades, antes de la radicación del presente accionamiento[footnoteRef:6] certificaron al promotor que no hace parte de los expedientes 2023-36839, 2016-31481-00, 2016-33254, 2020-00102. De manera que, ninguna vulneración puede endilgarse a los estrados conminados aludidos.
Al respecto ver cita en CSJ STC8053-2025. [4: Que determinó «4. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 4°, 26 Penales del Circuito con función de Conocimiento, 11 de Familia, todos de Medellín».] [5: Página 3 al 19 Expediente Constitucional.] [6: Presentada el 27 de agosto de los corrientes, según correo de radicación en línea visible en Pdf «002Expediente digitalizado».] 2.
A lo anterior se suma, que si lo cuestionado es que las respuestas no fueron las esperadas porque las dependencias judiciales no procedieron con el ocultamiento o eliminación de su nombre en la interfaz pública de la Rama Judicial «(Consulta de Procesos), donde SIGUE MOSTRÁNDOSE… ASOCIADO A RADICADOS AJENOS» o porque no se adoptaron medidas frente al CENDOJ tendientes a corregir los datos en el sistema, memórese que tales omisiones tampoco comportan afectación alguna a las demás garantías invocadas.
En esa línea, esta Sala en en casos de similares supuestos fácticos ha señalado que «[l]a información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional», y que una vez se ingresa a la página de la Rama Judicial, esta «sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso)» (CSJ STC12103-2025 y CSJ STC9483-2025). 2.1.
En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos del recurrente fundamentada en la omisión de la eliminación de sus datos en la página web de la rama judicial, ya sea por las autoridades cognoscentes de los asuntos que involucran su nombre homónimo o por el CENDOJ, «no pasan de ser una mera aseveración, pues aquella configura una herramienta de registro o consulta, no puede ser ocultada o borrada, en el entendido que contiene información netamente procesal, que permite a los usuarios determinar y conocer con exactitud los trámites, términos y las demás actuaciones que se surten en los diferentes procesos de las varias jurisdicciones, sin que ello implique la trasgresión de alguna prerrogativa» (CSJ STC STC9483-2025).
Máxime, que de considerar que existe información considerada sensible -según lo reglado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012- en la publicación de las actuaciones judiciales referidas o que pueda ser objeto de ocultamiento por los despachos vinculados, el interesado está facultado para acudir directamente ante éstos de acuerdo con los lineamientos reglados en el «Acuerdo PSAA14-10279», el «Manual Ocultamiento JXXI Cliente Servidor.pdf» y «Manual Ocultamiento JXXI Web.pdf».
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10