Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00674-02 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1988-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00674-02 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia; trámite al cual fueron vinculados «B», el Instituto Colombiano de Medicina Legal y el estrado Promiscuo Municipal.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: En el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar que «B» incoó en contra de «A» [footnoteRef:2], la Comisaría de Familia dictó orden definitiva, en virtud de lo cual impuso al tutelante la obligación de « abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, con el propósito de conjurar cualquier afectación a la integridad física y mental », acudir a un tratamiento « reeducativo y terapéutico », entre otras. [2: Con sustento en que el presunto agresor «llegó hasta acá (…), me llamó y me dijo que “la próxima vez que él se llevara a «C» [hija común, menor de edad], ya no iba a poder hablar más con mi hija, que la iba a desaparecer”» (acta de audiencia, resolución definitiva dictada por la Comisaría querellada).] Inconforme, el gestor presentó apelación contra esa decisión, pero, el 19 de mayo posterior, el Juzgado Promiscuo de Familia declaró su deserción por falta de sustentación (rad. n.º 00), aun cuando, en su criterio, formuló los reparos y los desarrolló en la diligencia y en « un escrito [aportado] dentro del término legal de 3 días posteriores a haber sido proferida la decisión ». 3.
En consecuencia, pidió, en compendio, dejar sin efectos la determinación del ad quem, para que se verifiquen nuevamente sus argumentos, en especial, las censuras contra el fallo de primer grado que estableció la medida de protección definitiva en su contra. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaría de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo e informó que « emitió Resolución definitiva en el presente proceso en audiencia celebrada el lunes 24 de abril de 2023, decisión que fue impugnada por parte del señor «A», (…) [y] en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (…), el expediente fue remitido dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente es decir el día 26 de abril de 2023.
El día 27 de abril de 2023 «A» aportó al expediente escrito el cual fue remitido de manera inmediata al correo asignado para reparto de los Juzgado de Familia competentes dentro de este asunto », por lo que « ha sido respetuoso del ordenamiento legal aplicable al caso y de los principios rectores, garantizando de esta forma el desarrollo de un debido proceso », sin que la acción de tutela sea « el medio judicial idóneo para ejercer su derecho a la defensa y obtener una providencia favorable a [las] pretensiones [del actor]». 2.
El despacho Primero Promiscuo Municipal adujo que conoció de otro resguardo promovido por el gestor contra la citada Comisaría, el cual se denegó. 3. El estrado Promiscuo de Familia explicó que « el proceso referenciado fue remitido a es[a] corporación teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por la comisaria de familia, mediante audiencia celebrada el día 24 de abril del 2023 y el mismo fue concedido », sin que « exista en la actualidad solicitud o trámite pendiente por imprimir al proceso que motivó la presentación del amparo constitucional », pues « mediante auto de fecha 26 de mayo del 2023 se profirió decisión que resuelve el motivo de la remisión, el cual no es más que el recurso de apelación ». 4.
El apoderado de «B» sostuvo que «[su] cliente inició un proceso administrativo de restablecimiento del derecho de su hija menor ante la Comisaría de Familia que le correspondió el radicado PARD 01. Asimismo, denunció al accionante ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Este proceso se adelante bajo el radicado 02 por la Fiscalía y se encuentra en etapa de indagación. La Comisaría de Familia dictó medidas definitivas tendientes a proteger a la menor mientras se adelanta la investigación penal.
Estas consistieron en prohibir las visitas del accionante a su hija. En la actualidad existen diferentes elementos materiales probatorios para concluir que la menor fue abusada »; por lo demás, se opuso a las pretensiones del querellante al no encontrarse acreditados los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el amparo, porque, « aunque entendible la posición del juez, (…) no le era plausible al juzgado accionado declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado ».
Por ende, dispuso « DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del 19 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado Promiscuo de Familia declaró desierto el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra de la decisión calendada 24 de abril de 2023, proferida por la Comisaría Familia dentro del proceso de violencia intrafamiliar (…) radicado 00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido; para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento ».
IMPUGNACIÓN 1. La formuló el mandatario judicial de «B» discutiendo que « el actor nunca demostró que sus alegaciones tuvieran relevancia constitucional más allá de manifestar que se le había violado su derecho al debido proceso » y relievó que « es evidente que la apelación que interpuso el accionante en contra de la decisión de medidas definitivas proferida por la Comisaría de Familia tuvo que seguir los lineamientos del artículo 322 del Código General del Proceso, sin embargo, la sustentación del recurso fue realizada extemporáneamente por el acá accionante, por lo que no hay lugar a deprecar una violación al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo de Familia cuando declaró desierto el recurso de alzada »; bajo ese entendido, dijo que el promotor no puede pretender que « sus actuaciones estén desprovistas de cualquier ritualidad » y pidió que se revoque la sentencia emitida en primera instancia. 2.
El actor igualmente impugnó el fallo del tribunal a quo deprecando que « sea complementado », en la medida que « omitió amparar las otras 2 pretensiones que están plenamente fundamentadas y se refieren a las violaciones al debido proceso cometidas por la Comisaría de Familia, frente a las cuales no tengo medio de defensa alguno, pues como es sabido de manera irregular se declaró desierto el recurso de apelación. Estás irregularidades, están debidamente sustentadas en la Tutela y corresponden a defectos fácticos, sustantivos, orgánico, error inducido, violación directa de la Constitución » y dan lugar -según afirma- a que se « se ordene a la Comisaría de Familia proferir un nuevo fallo ».
Igualmente, dijo que «[al estar] evidenciadas las irregularidades cometidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado, es necesario además que se compulsen copias para que se investigue a los funcionarios por parte de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia accionado incurrió en presunta vía de hecho en el asunto de medida de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º 00, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el aquí libelista contra la decisión que concedió medida de protección definitiva en su contra, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Caso concreto. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que habrá de ratificarse la decisión de primer grado, comoquiera que el Juzgado Promiscuo de Familia convocado, al interior de la causa objeto de reclamación (rad. n° 00), ciertamente, trasgredió los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten al tutelante, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el 24 de abril de 2023, en audiencia, la Comisaría de Familia resolvió, entre otros, « conceder de manera definitiva a favor de la señora «B», [como medidas de protección, que] «A» en calidad de agresor [se abstenga] de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, con el propósito de conjurar cualquier afectación a la integridad física y mental [y] acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezcan tales servicios (…)».
Luego, enterado de la decisión y, a partir de las advertencias y explicaciones otorgadas por la comisaria y el personero municipal intervinientes, frente a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión proferida, «A» en el desarrollo de la misma audiencia[footnoteRef:3] interpuso recurso de apelación, planteó verbalmente sus argumentos de disenso y anunció que presentaría escrito adicional para complementarlos -conforme ocurrió, según da cuenta de ello el expediente digital[footnoteRef:4]-. [3: Minuto 49:20, archivo Audiencia de Resolución Definitiva.] [4: Archivo 11.
Escrito de sustentación recurso de apelación.pdf.] En virtud de lo anterior, tal como quedó consignado en el acta respectiva, la funcionaria a cargo precisó que « cumplido con la oportunidad y requisitos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso se le concede el recurso, el cual será estudiado por el superior jerárquico », por lo que remitió la foliatura.
Sin embargo, asignado el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia, mediante el proveído recriminado, esa agencia judicial resolvió « DECLÁRESE DESIERTA la apelación interpuesta », tras considerar que « se debe acudir a las normas generales del Estatuto procedimental actual » y por tanto « la oportunidad para recurrir una providencia dictada en una audiencia es inmediatamente después de pronunciada (…) [y como en este caso] la resolución fue proferida en audiencia y notificada en estrados, lo cual de conformidad con el art. 294 del C.G.P., se entiende notificada de forma inmediata (…), la oportunidad para interponer el recurso de apelación precluyó una vez finiquitada la diligencia, esto es, el 24 de abril de 2023, motivo por el cual no debió concederse el recurso que nos ocupa, y en su lugar declararlo desierto.
Asimismo, se advierte que no se anexó escrito contentivo de recurso ». Así las cosas, el juzgado enjuiciado, en el pronunciamiento auscultado, no sólo pasó por alto injustificadamente la oportuna interposición del remedio vertical propuesto, sino también dejó de estudiar y definir los motivos de inconformidad esbozados y desarrollados por el allá recurrente para sustentarlo, lo que conlleva a un desconocimiento a la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política que merece la protección constitucional.
Adicionalmente, recuérdese que el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2000[footnoteRef:5], consagra que « contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », precisando, a continuación, que « serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita ». [5: Que modificó el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.] Bajo ese entendido, se sabe que el canon 32 del Decreto ídem, al regular el trámite de la impugnación, señaló que «[p] resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », puntualizando que «[e] l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)».
Así, con la decisión reprochada, el juez endilgado no sólo se apartó de los parámetros que regulan la apelación en esta clase de asuntos, sino -soslayando la voluntad del legislador- ignoró que al regular -el Decreto 2591 de 1991- un trámite informal, preferente y sumario, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia especializada: « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" ».
(Sentencia CC T-459 de 1992). Consideraciones que resultan enteramente aplicables al caso bajo estudio, en cuanto la naturaleza del mismo así lo permite; por lo que aún de no haber formulado reparos o sustentado su inconformidad -que, en todo caso, el aquí interesado si lo hizo-, el juez cognoscente estaba habilitado para resolver, en sede de apelación, el recurso tempestivamente interpuesto. 4.
Consideraciones adicionales. 4.1. El accionante al impugnar insiste en que la orden de tutela se complemente a fin de que « se ordene a la Comisaría de Familia proferir un nuevo fallo que incorpore las pruebas que fueron eliminadas, se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas, se estudie un nuevo informe de medicina legal y se haga una valoración objetiva del material probatorio »; al respecto, cabe decir que el auxilio es inviable en ese sentido, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción, pues todas esas inconformidades fueron expuestas en el mencionado recurso de apelación -que a través de esta acción constitucional se ordenó sea resuelto-, lo que impide que el juez de tutela intervenga de manera paralela en el proceso confutado, al encontrarse haciendo uso de otro medio de defensa judicial. 4.2.
En lo que respecta a los reclamos y solicitudes dirigidos a que « la apelación se someta a reparto nuevamente », así como que « se compulsen copias para que se investigue a los funcionarios por parte de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura »; además de tratarse de planteamientos novedosos[footnoteRef:6] presentados al impugnar la decisión constitucional de primera instancia, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. [6: Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).] 5.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, se ratificará la providencia del tribunal a quo, pues el estrado encartado, al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto, desconoció su oportuna interposición y la sustentación que del mismo hizo la parte interesada, sustrayéndose de realizar el estudio de fondo que el caso amerita y que es de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00674-02 Estoy de acuerdo en confirmar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (14 nov. 2023), que concedió la acción de tutela instaurada por «A» contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, con ocasión de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 00, porque ciertamente, se quebrantaron los atributos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso del gestor.
No obstante, un argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente a la manifestación según la cual el estrado querellado «no sólo pasó por alto injustificadamente la oportuna interposición del remedio vertical propuesto, sino también dejó de estudiar y definir los motivos de inconformidad esbozados y desarrollados por el recurrente al sustentarlo».
Se afirma lo anterior, porque el problema jurídico a solventar radicaba en determinar si en el juicio rebatido se interpuso oportunamente el recurso de apelación y la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicho proceso. Esclarecido entonces que el remedio vertical fue formulado en la misma audiencia en la que se dictó el fallo opugnado, ello era suficiente para concederlo y tramitarlo, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por expresa remisión del inciso 2° del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, no las pautas fijadas en la Ley 1564 de 2012, como allí se dispuso.
Dejo de esta manera aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 15