Micelio
STC19816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 294 de 1996Ley 32 de 1985Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00721-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC19816-2017 Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00721-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Marco Andrés Sánchez Molano en contra del Juzgado Diecisiete de Familia y la Comisaría Once de Familia –Suba I-, ambos de la misma ciudad, con ocasión del trámite de violencia intrafamiliar promovido por A.N.F. respecto del aquí actor. 1.

ANTECEDENTES 1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas (fl. 60). 2. De la información vertida en el expediente y de las declaraciones consignadas en el ruego tuitivo, se extraen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el memorado juicio de violencia intrafamiliar, la Comisaría Once de Familia –Suba I- de Bogotá el 16 de diciembre de 2014, adoptó medida de protección definitiva en contra del querellado, aquí accionante, ordenándole “(…) cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza y ofensa [frente] a su esposa [A.N.F.] (…)”. 2.2.

La beneficiada con la mencionada “ medida ”, promovió incidente por el tercer incumplimiento de la misma, aduciendo, en síntesis, que Sánchez Molano no cumplió con el pago de los gastos de salud y educación de la menor XXX, conducta que constituía un “acto de retaliación”. 2.3. La Comisaría avocó conocimiento del asunto el 11 de abril de 2017 (fls. 59-61), fecha en la cual citó a las partes para adelantar la diligencia contemplada en el canon 17 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, y ordenó correr traslado al incidentado. 2.4.

El 5 de mayo de los cursantes, Marco Antonio Sánchez Molano, a través de apoderado judicial, presentó los descargos y adjuntó las pruebas que pretendía hacer valer (visibles a fls. 65 y ss.). 2.5. La audiencia se celebró con la presencia de la impulsora y el representante legal del presunto agresor (fls. 48-50), oportunidad en la cual la Comisaría advirtió que “(…) no reposa [ba] ninguna solicitud de aplazamiento o escrito de descargos suscrito por el convocado, que hubies [e] sido previamente presentad [o] por el incidentado” (fl. 48).

A lo anterior agregó que “(…) no se tendrá el escrito del 5 de mayo de 2017 como descargos del incidentado, pues para ello debía suscribir [los] o, en su defecto, rendirlos personalmente en la presente audiencia” (fl. 49). 2.6. El 21 de junio de 2017 (fls. 54-58), fecha en la cual se reanudó la audiencia, la citada autoridad declaró probada la tercera inobservancia de las “medidas” de protección otorgadas a favor de A.N.F. e impuso al tutelante arresto por el término de treinta (30) días, en centro penitenciario.

Sustentó la decisión en que estaba acreditado el incumplimiento de los “deberes” alimentarios del petente frente a su hija XXX y que si bien no era posible determinar que esa actitud omisiva configurara un “acto de retalización (sic), pues se desconocen sus móviles subjetivos” contra la incidentante, el hecho objetivo “ de haber evadido deberes alimentarios” en últimas la afectaba y materializaba la desatención de las “medidas” impuestas (fl. 57).

Expresó que por cuanto “(…) el despacho tiene convencimiento respecto a la situación objeto de litigio, no resulta necesario ni procedente la práctica y/o valoración de medios de prueba adicionales, así los mismos hayan sido aportados [o] solicitados” (fl. 57). 2.7. La anterior determinación fue confirmada en consulta por el Juez Diecisiete de Familia de esa ciudad el 31 de agosto de los cursantes, quien –además- advirtió que el querellado aceptó cargos. 3.

Del extenso y repetitivo libelo constitucional (fls. 60-107), se extrae que el promotor denuncia, específicamente, que las decisiones adoptadas en el asunto de marras carecen de motivación; violan el principio non bis in ídem; adolecen de ilegalidad en tanto no se escucharon sus descargos; se basaron en una interpretación arbitraria del material demostrativo, aunado al hecho de que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas allegadas; las audiencias en las cuales se dictaron no fueron presididas por la Comisaria, configurándose, con ello, un “defecto procedimental absoluto”. 4.

Con estribo en lo narrado, suplica revocar las resoluciones proferidas en el decurso del incidente mencionado o, subsidiariamente, decretar la nulidad de todo lo actuado (fls. 105-106). 1.1. Respuesta de los accionados 1. El juez censurado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber quebrantado prerrogativa alguna, pues el pronunciamiento cuestionado se ajusta a derecho (fls. 124-125); similar argumento esgrimió la Comisaría convocada (fls. 127-133). 2.

La Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS- expresó haber remitido a la autoridad administrativa criticada comunicación respecto del inicio del trámite constitucional (fl. 134). 3. A.N.F. informó que, junto con sus hijas, ha sido víctima de “toda clase de atropellos” por parte del actor y de violencia intrafamiliar; y que éste ha incumplido con las obligaciones económicas impuestas (fls. 221-224). 4.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la tutela no estaba llamada a prosperar, pues las resoluciones impartidas se han adecuado a lo previsto en el ordenamiento (fls. 226-227). 5. Las menores XXX e YYY consideraron injusta la sanción impuesta a su padre (fls. 230 y 237, respectivamente). 6. Los demás guardaron silencio. 1.2.

La sentencia impugnada Concedió el resguardo por ausencia de motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas. En síntesis, cimentó su fallo en lo siguiente: i. No se hizo una valoración integral de los medios de prueba, particularmente de los “mensajes de correo electrónico ” y la denuncia penal impetrada por Sánchez Molano frente a A.N.F. (fl. 254). ii.

El juzgador criticado sustentó la confirmación de la resolución de la Comisaría en que el accionado aceptó los cargos, lo cual no era cierto (fls. 254-255). iii. La renuencia a admitir los descargos no estuvo debidamente respaldada, pues lo procedente “era entrar a determinar si efectivamente, esa actuación procesal podía o no surtirse a través de apoderado judicial” (fls. 255-256).

Con fundamento en lo anterior, dispuso: “(…) Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Marco Andrés Sánchez Molano. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2017, por el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, así como la proferida el veintiuno (21) de junio de la presente anualidad, por la Comisaría Once de Familia Suba I y, en su lugar, se ordenará a la autoridad administrativa que (…) convoque a las partes a la audiencia de trámite dentro del incidente (…), les corra traslado de las pruebas recaudadas, resuelva lo relacionado con la posibilidad de que el incidentado presente sus descargos a través de apoderado judicial (…) y decida el incidente, luego de valorar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas decretadas en el asunto (…)” (fl. 259). 1.3.

La impugnación La incoó la vinculada A.N.F., aduciendo, en lo medular, que las decisiones de la Comisaría sí se ajustaron a derecho (fls. 285-286). 2. CONSIDERACIONES 1. El conflicto se centra en establecer si las autoridades tuteladas vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, con las decisiones proferidas el 21 de junio y el 31 de agosto del año en curso, respectivamente, mediante las cuales se declaró probado el tercer incumplimiento a la medida de protección, proferida en contra del interesado, y se impuso, a éste, pena de encarcelamiento en centro penitenciario.

El actual resguardo se limitará a pronunciarse respecto de la alzada propuesta por A.N.F., pues nadie más expresó inconformidad frente a la sentencia de primer grado. 2. Se confirmará el fallo impugnado, al avizorarse que el proveído confutado, emitido por la Comisaría fustigada, pretirió realizar el análisis y la valoración de la totalidad del material demostrativo recabado en esas diligencias.

No hizo, se constata (Cfr. fls. 51-58), alusión alguna a los documentos aportados por el incidentado, específicamente (i) los mensajes de datos intercambiados entre él y A.N.F. (vistos a fls. 36-38); y (ii) la denuncia penal por él formulada frente a la aludida señora (visible a fls. 41-44). 2.1. Tampoco obra en el plenario prueba que permita colegir, como mal lo hiciere el Juzgado de Familia convocado, que el promotor aceptó los cargos, pues en las actuaciones aportadas en esta sede destaca precisamente lo contrario: insistente y reiteradamente se opuso a las pretensiones de la querellante A.N.F.. 2.2.

Finalmente, destella –bien lo advirtiera el tribunal- la escasa argumentación de la entidad administrativa querellada, en torno a la inadmisión de los descargos formulados por el petente, fundada, memórase, en la necesidad de que éstos fueran presentados personalmente o, en su defecto, suscritos por él (Cfr. fl. 49). Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que se hagan públicas las razones tenidas en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 3.

Lo razonado, no implica que a las aludidas autoridades les corresponda, indefectiblemente, acceder a los reclamos formulados, pues en este punto conservan su plena autonomía y libertad de apreciación. Imperativo es ajustar el trámite a los cauces legales, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de los interesados, y motivar debida y adecuadamente las decisiones que en el mismo se imponga adoptar. 4.

Así las cosas, no existe duda, las determinaciones atacadas en esta excepcional justicia configuran una auténtica “ vía de hecho ”, por ser exclusivas del capricho de los funcionarios que las emitieron. Sobre la temática tratada, memoró esta Corte: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”. 5.

Si bien esta Corporación ha considerado que en la labor de administrar justicia, las autoridades administrativas y judiciales gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales el funcionario profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. 6.

En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales ” y a la “ protección judicial ”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)” Complementariamente la regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”. 7.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, reiterada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. � CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

PAGE 3