Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00696-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC198-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00696-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido en nombre de Martín contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La abogada tutelante, en nombre de Martín, reclama la protección de las garantías fundamentales de su hija a tener una familia y no ser separado de ella. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Martín promovió un proceso de custodia y cuidado personal de su hija en contra de la madre[footnoteRef:2], en el que solicitó la práctica de medidas provisionales[footnoteRef:3], el cual fue admitido el 21 de abril del 2025 [footnoteRef:4] por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
En dicho proveído se ordenó, previo a resolver la cautela pretendida, que se realizara una visita social para que evaluara los aspectos relevantes en el medio sociofamiliar de la menor de edad. [2: Archivo «02 Demanda Custodia».] [3: Archivo «03MEDIDAS PREVIAS».] [4: Archivo «14AutoAdmisorio E063-22-04-25».] 2.2. El 26 de mayo siguiente, el Juzgado tuvo por notificada por conducta concluyente a la accionada y puso en conocimiento el resultado del informe decretado; y, el 7 de julio, comisionó a su homólogo de Medellín para que hiciera una visita al medio sociofamiliar del padre. 2.3.
El 24 de julio del 2025[footnoteRef:5], el actor solicitó decretar como medida provisional urgente que se autorizara al padre « a compartir con su hija (…) durante el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 10 de julio de 2025, sin restricción indebida de la madre » y establecer un esquema de visitas a su favor. [5: Archivo «26SolicitaMedidaCautelar».] 2.4.
El 9 de octubre siguiente[footnoteRef:6], el demandante pidió impulsar el trámite de la medida cautelar. [6: Archivo «34Solicitud Medida».] 3. La abogada accionante censura la mora judicial del Juzgado de conocimiento en resolver la petición de medida provisional urgente, pues esa omisión mantiene a la menor de edad sin contacto con su padre, lo cual le causa un daño emocional irreparable. 4.
Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene garantizar la comunicación telefónica y/o virtual constante entre padre e hija y que se fije un régimen provisional de visitas que incluya los traslados nacionales de la niña para ir a la ciudad en la que vive su progenitor. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín aseveró que desde el auto admisorio de la demanda tramitó la solicitud de medida cautelar, al ordenar la visita social, y, una vez realizada, el 5 de noviembre del año en curso fijó el régimen provisional de visitas.
Al respecto, explicó que la cautela requería la práctica de pruebas para su adecuada decisión. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 5 de noviembre del 2025 se resolvió lo correspondiente a las visitas provisionales a favor del padre. IV. IMPUGNACIÓN La presentó la abogada tutelante, quien criticó la providencia proferida por el Juzgado el 5 de noviembre, dado que se limitó a convalidar el régimen provisional de visitas ya impuesto sin acceder a los traslados pedidos para visitar a su padre y bajo supervisión de la madre, razón por la cual considera que se mantuvieron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda de la referencia por las razones que pasan a explicarse. 2. En primer lugar, revisado el asunto, se advierte que la abogada tutelante no acreditó tener legitimación en la causa por activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:7]. [7: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:8]. [8: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:9]. [9: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.5.
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la accionante no allegó poder especial para representar al señor Martín en este trámite constitucional, pues únicamente adjuntó el mandato que le fue conferido para ejercer su representación en el proceso de custodia y cuidado personal ante los Jueces de Familia de Cartagena, el cual no reúne las condiciones de especificidad requeridas para acudir a esta instancia y, por ende, no está acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.
Con todo, si se pasara por alto lo dicho en precedencia, lo cierto es que la tutela resulta igualmente improcedente, comoquiera que, en el curso del trámite constitucional, la autoridad accionada se pronunció sobre lo pedido en auto del 5 de noviembre de 2025[footnoteRef:10], en el que se estableció un régimen provisional de visitas del padre a la menor de edad.
Tal actuación evidencia que el Juzgado resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. [10: Archivo «35AutoDecretaVisitasProvisionales E189-06-11-25».] Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que se puedan tener frente a lo decidido el 5 de noviembre de 2025 por la autoridad accionada constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia; máxime que dichos cuestionamientos debieron plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4