1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02253-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC198-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02253-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Fernando Orozco Restrepo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a la autoridad censurada emitiera respuesta a la solicitud que radicó desde el 29 de agosto de 2024, en la que requirió: «PRIMERO: Se verifique y se me informe, si de la situación esbozada en el acápite de los hechos, dentro del expediente con radicado 130013102001200200020 y con NI. 3005, existe imposición de prohibición a la fecha, bloqueos, sanción etc., en contra de mi persona, que impida el acceso a productos y/o servicios financieros o bancarios; como lo es el obtener cuentas de ahorros personales.
SEGUNDO: En caso afirmativo de lo anterior, se generen los oficios pertinentes y que haya lugar con el fin de levantar dichas medidas en mi contra, toda vez que la condena impuesta por su despacho fue cumplida a cabalidad y las mismas no deben ser permanentes en el tiempo, puesto que general una vulneración a mi dignidad humana y contraria la finalidad del proceso y pena como lo es la resocialización.
TERCERO: Solicito de haber pasado el tiempo, y haber cumplido la pena impuesta, de manera inmediata pido se oficie a todas las entidades competentes, policía nacional, fiscalía, bancos». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que: «(…) el 16 de septiembre hogaño el Despacho solicitó al secretario de esta Sala >, esto en atención a que no se entendía la letra consignada en el Libro Radicador -ver anexo
02. RADICACIÓN SOLICITUD Y SOLICITUD A SECRETARÍA-. Por tal motivo, ii. el 17 de septiembre subsiguiente, el secretario presentó el informe correspondiente -ver anexo
03. PRIMER INFORME SECRETARIAL-. No obstante, como en dicho informe no se apreciaba en qué fecha y hacia qué autoridad fue remitido el expediente, iii. el 17 de octubre el Despacho solicitó al secretario adicionar el informe con la información que se echaba de menos, por lo que, finalmente, el mismo día, iv. el secretario aportó los datos pertinentes -04.
SEGUNDO INFORME SECRETARIAL- (…). De acuerdo con el informe secretarial, previa confirmación del fallo de primer grado y la declaratoria de desierto del recurso de casación, el 1 de junio de 2007 el expediente fue devuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por tal motivo, atendiendo a esta información, a tono con las solicitudes elevadas por el actor, mediante oficio del 18 de octubre hogaño, comunicado en la misma fecha, el Despacho ofreció la siguiente respuesta al actor (…)», la cual transcribió. Contestación que remitió al correo aportado por el querellante, esto es oscarflorezcampoabg@gmail.com, el 18 de octubre pasado.
La secretaria de dicho despacho rogó su desvinculación, toda vez que, en « efecto el día 29 de agosto llegó un memorial derecho de petición suscrito por el señor LUIS FERNANDO OROZCO. El mismo fue pasado al despacho 02, por venir dirigido al tribunal. El despacho 02 solicito al suscrito un informe solicitando el historial del proceso seguido contra LUIS FERNANDO OROZCO de confomidad con los libros de secretaria.
El informe se envio al despacho 02 el día martes, 17 de septiembre de 2024 7:37, como se pude observar el hilo de correo anexo a este informe». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras colegir que: «(…) verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición elevada por el actor al despacho accionado fue resuelta el 18 de octubre del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional.
En el oficio en comento, la autoridad judicial accionada comunicó al petente sobre las labores de búsqueda de información a partir del mes de septiembre. Acto seguido, dio respuesta a cada uno de los puntos indagados y le solicitó aportar datos más concretos respecto a la autoridad judicial que vigiló la pena para poder resolver de fondo o trasladar la misma a aquella». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia por estructurase la « carencia actual de objeto por hecho superado ». 1.1- Afírmese así porque, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, en trámite esta acción especial -radicada el 15 de octubre de 2024-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 18 siguiente, se pronunció frente a la petición elevada por Luis Fernando Orozco Restrepo y le envió la respuesta a su email oscarflorezcampoabg@gmail.com, en la cual informó lo siguiente: «En lo concerniente a la primera solicitud, (…) es preciso apuntar que no es posible verificar el contenido del expediente, por cuanto no contamos con la copia del mismo.
En todo caso, se agrega que, de acuerdo con el informe secretarial, no existe una anotación en tal sentido. En cuanto a la segunda petición, se aprecia que ésta, está supeditada a la respuesta afirmativa respecto a la primera, en tanto se solicita generar los oficios pertinentes para que dichas medidas sean levantadas. Comoquiera que no contamos con el expediente y, por ende, no podemos verificar si existen las referidas prohibiciones o anotaciones, no es posible atender la solicitud.
En cuanto a la tercera petición, el Despacho considera que puede entenderse como una, a. solicitud de cumplimiento de penal, al paso encaminada a que b. se libren los oficios a las autoridades competentes. Frente a ello, y a fin de garantizar plenamente sus derechos, el Despacho solicitó a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el propósito de que nos indicaran si a alguna de estas autoridades correspondió la vigilancia de la pena impuesta en su contra, con ocasión del proceso de la referencia. Ello puede ser corroborado en los anexos catalogados como
05. SOLICITUD ELEVADA A JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA y
06. SOLICITUD JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA. Para el momento en que se suscribe este oficio, apenas se recibió respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que advirtió que, revisados los registros pertinentes, no se halló proceso vinculado a su nombre. Por ende, muy respetuosamente solicitamos nos informe si usted está al tanto de cuál es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo de su pena.
Esto para poder correr traslado de su petición, a tono con lo instituido en la Ley 1755 de 2015». De suerte que, con independencia de si la respuesta ofrecida satisface o no los intereses del tutelante, lo cierto es que, la misma atendió cada uno de los aspectos requeridos. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024).
Igualmente, la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado.
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…).
T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7