Micelio
STC1977-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00466-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1977-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00466-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fidel Antonio Monroy Granados contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca, extensivo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25001312100120200001500.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia y a « obtener de ella una respuesta diligente a las peticiones que se eleven ». 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Karoline Guizzeth Sanabria Conde y otros, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formularon una solicitud de restitución jurídica y material sobre el predio denominado « El Redil », identificado con matrícula inmobiliaria 470-68677[footnoteRef:1], la cual fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca el 13 de abril del 2020 [footnoteRef:2]. [1: Archivo «D25000312100120200001500_60051156_SOLICITUD_RESTITUCION202034103121».] [2: Archivo «D25000312100120200001500Auto Admite Solicitud Restitución202051393531».] 2.2.

El 10 de mayo de 2021 [footnoteRef:3] se reconoció personería al apoderado del gestor, a quien, el 12 de mayo posterior [footnoteRef:4], « se le creó y activó usuario en el aplicativo web tierras [y] se le brindó capacitación telefónica del manejo »; el 23 de agosto del 2021 [footnoteRef:5] fue aceptada su intervención como opositor y el 26 de julio de 2022 se decretaron pruebas, entre ellas, las solicitadas por el tutelante[footnoteRef:6]. [3: Archivo 129 Auto reconoce personería.] [4: Archivo 131 Informe secretarial.] [5: Archivo «D25000312100120200001500Auto admite oposición2021823135949».] [6: Archivo 271 Auto abre a pruebas.] 2.3.

Agotada la etapa probatoria, el 1° de agosto del 2025 [footnoteRef:7], el juzgador accionado ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual recibió el proceso en reparto el 14 de agosto siguiente[footnoteRef:8]. [7: Archivo «202000015».] [8: Archivo «D25000312100120200001501-Actadereparto9699da0».] 2.4.

El 12 de septiembre del 2025 [footnoteRef:9], un nuevo apoderado del accionante remitió un memorial al Juzgado y al Tribunal, mediante el cual pidió que le reconocieran personería para actuar y que se aceptara a su prohijado « como interesado directo del proceso que se adelanta ante su despacho »; además, solicitó « acceso al Expediente Digital a fin de poder conocer el estado del trámite y el procedimiento pendiente a surtir ». [9: Archivo «PROCESO-2020-00015-01-OHRC-Constancia-memorial-12-DE-SEPTIEMBRE».] 3.

El gestor reprocha que no ha obtenido respuesta a su petición y afirma que el bien de su propiedad « se encuentra en ocupación de otros y mis derechos se ven gravemente afectados, por lo que requiero conocer y saber a detalle que es lo que está pasando ». 4. Por lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado accionado que responda el escrito radicado el 12 de septiembre del 2025 y que le permita el acceso al expediente digital.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La magistratura accionada informó la situación de congestión estructural que padecen los estrados especializados en restitución de tierras e informó que el despacho está avocando conocimiento de los procesos que le fueron repartidos en marzo de 2025, esto es, con anterioridad al expediente objeto de censura, el cual se encuentra en el turno 13.

A su vez, aseveró que los derechos del actor no se encuentran amenazados o vulnerados comoquiera que el quejoso fue vinculado formalmente al proceso de restitución de tierras el 13 de mayo del 2020 y, aunque no se ha reconocido personería al nuevo apoderado, al opositor se le permitió el acceso total al expediente en su momento. 2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó que la solicitud a la que alude el accionante se presentó cuando el proceso se encontraba bajo el conocimiento del Tribunal, motivo por el cual no podía atender de fondo la petición. En todo caso, afirmó que el tutelante tiene pleno acceso al expediente. 3.

El Procurador Decimo Judicial II para Restitución de Tierras consideró que no se han transgredido las garantías fundamentales del actor, pues la Sala Especializada aún se encuentra en término razonable para tomar una decisión de fondo. De igual forma, recordó que el tutelante fue reconocido como opositor y ha intervenido en el proceso. 4.

Quien dijo obrar como apoderado del opositor Erick Nicolás González Sanabria resaltó que el accionante sí fue vinculado formal y materialmente al proceso de restitución de tierras, razón por la cual pidió negar por improcedente la presente acción constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional. 2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). 2.1.

Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el presunto retraso en el trámite del referido proceso y, en especial, frente a la solicitud presentada el 12 de septiembre del 2025, obedece a las razones objetivas. Memórese que el Tribunal que tiene a cargo el proceso llamó la atención frente a la situación que se presenta desde años atrás en cuanto a la situación de congestión estructural que padecen los despachos especializados en restitución de tierras, la cual se ha agravado por la discusión en torno a la competencia para conocer las acciones de tutela interpuestas contra jueces civiles del circuito de Bogotá y las impugnaciones contra los fallos de tutela de dichos despachos.

En ese sentido, expuso que: … a partir de la información que reposa en el reporte en cuestión, del total de trámites que se ingresaron en 2024 a la especialidad, incluyendo procesos de restitución de tierras y acciones constitucionales (1975) dentro de las que no registraron habeas corpus, desacatos ni consultas a sanciones por desacato, la SCERTB conoció el 52% y, en todo caso, tuvo un porcentaje de evacuación del 90.4% La situación de congestión se hizo más compleja a partir de 2024 por cuanto (…) [se] asignó a esta Sala el conocimiento de las segundas instancias en las acciones de tutela conocidas por los juzgados civiles especializados en restitución de tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Bogotá que esta colegiatura encabeza… Con base en la anterior decisión la SCERTB empezó a recibir las impugnaciones de sentencias de tutela, de habeas corpus y consultas de sanciones de desacato emitidas por los juzgados especializados en restitución de tierras de Ibagué, Villavicencio, Florencia y Caquetá, con lo cual se incrementó el número de procesos a cargo de la Sala en detrimento del tiempo que pueda destinarse a la atención de los procesos de restitución de tierras.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico publicó en la página web de la Rama Judicial la estadística correspondiente al periodo comprendido entre enero y septiembre de 2025, permite graficar, para el año en cuestión, la carga laboral de esta Sala en relación con las homólogas en los Distritos Judiciales de Antioquia, Cali, Cartagena y Cúcuta (…) Se concluye de lo anterior que de la totalidad de ingresos entre enero y septiembre de 2025 a la especialidad (2.000) la SCERTB conoció el 49.85% y tuvo un porcentaje de egreso del 86.7%.

A su vez, destacó que, en 2025, « el suscrito fue ponente de la decisión rad. n° 1-2014-00228-0111, caso que también se catalogó como de alto impacto y con especial complejidad en razón a las más de 534 intervenciones de opositores, emplazados y terceros que alegan la condición de segundos ocupantes, de los cuales aproximadamente 387 fueron reconocidos formalmente como opositores », y conoció « otro que convocaba a dos comunidades indígenas asentadas en el municipio de Puerto Gaitán y al cual se acumuló la solicitud de ampliación del resguardo indígena Awaliwá ».

Manifestó que el expediente criticado se encuentra en el turno 13 de atención para considerar su conocimiento, con prioridad baja, y que « los 14 procesos se encuentran clasificados según los criterios de priorización que fijó el despacho y de estos seis cuentan con prioridad “media” y 8 con “baja”. Con el propósito de atender tal tarea, a la fecha, el despacho se encuentra estudiando dos de los procesos más antiguos que cuentan con prioridad “MEDIA” ».

Además, informó que está atendiendo los procesos que están en la etapa posterior al fallo, que ingresaron en marzo y abril del 2025, trámite para el que « también aplica criterios de priorización y, particularmente, el de antigüedad ». 2.2. Por tanto, si bien ha transcurrido algún tiempo desde que el Despacho recibió el asunto y no se ha emitido pronunciamiento alguno, lo cierto es que la falta de decisión está justificada en las circunstancias objetivas descritas, razón por la cual no se observa un actuar desidioso o apático. 2.3.

Al respecto, también debe tenerse en cuenta que no es posible otorgar la protección constitucional desatendiendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados, porque: se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023). 3.

Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8