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STC19724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05728-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19724-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05728-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Percy Víctor Mendoza Tairo, Eric Franco y Samantha Amaly Mendoza Alayo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución rad. n° 2024-00209-00/01.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron « dejar sin efectos los autos de fecha 03 de octubre de 2024, de 16 de diciembre de 2024, de 08 de abril de 2025, de 05 de junio de 2025 y de 19 de septiembre de 2025, en la que se inadmite la demanda dentro del proceso de restitución por mera tenencia » y, en su lugar, se ordene « mantener incólume todo lo actuado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, desde el auto del 17 de julio de 2024, en el que RESOLVIÓ:

PRIMERO: ADMITIR, la presente demanda ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN ARRIENDO… ». 2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expusieron que, en calidad de propietarios del inmueble con folio inmobiliario n° 060-4280 formularon demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Julia María Ruiz Prens en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Joyería Venezuela y la Sociedad Inversiones la Alejandría S.A.S. 2.2.

Anotaron que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien el 17 de julio de 2024 admitió a trámite. Destacó que, notificada, la demandada formuló recurso de reposición en contra de la admisión, pues no se aportó prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, del cual descorrieron traslado, alegando, entre otras, que al interior de una acción de tutela la demandada confesó la existencia del contrato. 2.3.

Indicaron que, el 3 de octubre de 2024 el estrado judicial revocó el auto admisorio y, en su lugar, inadmitió el libelo, so pena de rechazo, con el fin de que la parte convocante aportara el contrato de arrendamiento ya fuera documental o de confesión hecha en interrogatorio como prueba anticipada, o prueba siquiera sumaria. Proveído que no adicionó el 16 de diciembre siguiente.

Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por los actores. 2.4. Señalaron que, el 8 de abril de 2025 el despacho rechazó los recursos interpuestos, además, no repuso el proveído de 16 de diciembre de 2024. 2.5. Manifestaron que, el 5 de junio de 2025 el estrado judicial rechazó la demanda, pues no se subsanaron las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

Decisión que fue igualmente recurrida en apelación. 2.6. Refirieron que, el 19 de septiembre de 2025 el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda. 2.7. Argumentaron que esa decisión vulnera sus garantías de primer grado, pues « dentro de la acción de tutela que adelantara… Samanta Amaly Mendoza Alayo, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena contra la OFICINA DE ATENCIÓN DEL RIESGO Y DESASTRE DE CARTAGENA, INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA –IPCC, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD 1 y JULIA MARÍA RUIZ PRENS se confesó la existencia del contrato de arrendamiento verbal de local comercial celebrado con el señor Carlos Alejandro Vélez Paz », situación que pusieron de presente ante el despacho Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, cuando descorrieron el traslado del recurso de reposición 2.8.

Añadieron que, la exigencia de un contrato de arrendamiento para adelantar el juicio de restitución es un exceso ritual manifiesto, sumado a que, para el caso, dicho mandato es verbal. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación, pues la demanda presentada por los accionantes no cumplió con los requisitos probatorios mínimos para la admisión, en particular los previstos en el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, al no acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, además, si bien los contratos de arrendamiento celebrados en forma verbal son válidos, estos deben demostrarse a través de los medios específicos señalados por el legislador.

Agregó que la respuesta dada a la acción de tutela inicial, no puede asimilarse a una confesión extraprocesal válida en los términos del artículo 184 ídem. 2. Julia María Ruiz Prens, por medio de apoderado judicial, pidió negar la petición de amparo, pues la decisión criticada no luce irrazonable, además, al interior del proceso se le han garantizado los derechos de defensa y contradicción a los promotores. 3.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado. Destacó que, no ha vulnerado los derechos de los accionantes, pues ha dado curso diligente a el trámite procesal que le correspondía en un tiempo razonable. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. 0. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de septiembre de 2025, que resolvió la apelación que formularon los tutelantes contra lo decidido por el Juzgado accionado, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a los inventarios y avalúos. 0.1.

De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 19 de septiembre de 2025 en virtud de la que el Tribunal confirmó el auto de 5 de junio anterior, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó de la demanda de restitución de inmueble arrendado formulada por los accionantes en contra de Julia María Ruiz como propietaria del establecimiento de comercio Joyería Venezuela, no demuestra arbitrariedad.

En efecto, tras citar el artículo 90 y el numeral 1º del artículo 384, ambos del Código General del Proceso, precisó que: Conforme a la normativa aplicable, cuando una demanda es inadmitida por incumplir los requisitos legales, el juez concede al actor un término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados, bajo apercibimiento de rechazo si no lo hiciere.

Tal previsión armoniza el derecho de acceso a la administración de justicia, al brindar una oportunidad real de corrección, con la seguridad jurídica y la economía procesal, al impedir que causas carentes de presupuestos mínimos avancen indebidamente. 3.2. En el sub judice, el juez de primera instancia cumplió cabalmente con el mandato; (i) precisó las falencias del libelo, (ii) indicó con claridad la necesidad de allegar prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y (iii) concedió el término legal para subsanar.

La parte actora, empero, insistió en solicitudes y recursos que no suplían la omisión advertida y no aportó prueba idónea del contrato verbal alegado. Frente a tal inactividad procesal, el rechazo devino imperativo, pues la norma no otorga discrecionalidad al juez sino que impone una consecuencia automática. Ahora bien, el defecto identificado no es meramente formal sino sustancial.

El artículo 384 del Código General del Proceso exige acompañar a la demanda de restitución de inmueble arrendado de (i) la prueba documental del contrato suscrita por el arrendatario, o (ii) la confesión extraprocesal del arrendatario, o (iii) prueba testimonial sumaria. No se trata de un capricho legislativo, sino de la garantía mínima que permite verificar la existencia del arrendamiento cuya terminación y restitución se pretende; en otras palabras, el presupuesto habilitante de la acción. En este caso, los demandantes afirmaron la existencia de un contrato verbal, figura plenamente válida en nuestro ordenamiento; sin embargo, su validez no exime de la carga de acreditarlo, incluyendo los elementos que forman parte de ese acuerdo de voluntades, para lo cual la propia norma procesal señala las vías idóneas. 3.3.

La exigencia probatoria se robustece si se atiende a la naturaleza del contrato de arrendamiento y a la condición de mera tenencia que de él se deriva. Para la viabilidad de la acción restitutoria debe quedar, cuando menos, sumariamente acreditado: (i) la identificación de las partes (arrendador y arrendatario), (ii) la individualización del bien objeto de arrendamiento, (iii) el precio o canon pactado y su forma de pago, y (iv) la temporalidad del acuerdo (término o causal de terminación) y su vigencia al momento de promover la acción. Ello guarda coherencia con el carácter temporal del arrendamiento y con la imposibilidad de que la mera tenencia se torne indefinida.

(…) Bajo ese marco, la sola condición de propietarios desde 2023 no habilitaba por sí sola a los actores para obtener la restitución inmediata; debían acreditar no solo la existencia del arrendamiento, sino también la expiración del término pactado o la configuración de la causal de terminación invocada. El incumplimiento de estas cargas impidió estructurar el presupuesto mínimo de procedibilidad.

Por ello, la providencia apelada no comporta rigorismo excesivo, sino la consecuencia lógica de la inactividad probatoria de la parte demandante y de la aplicación estricta del régimen especial de restitución. 3.4. En este caso, los elementos allegados por la parte actora no satisfacen el estándar del artículo 384, numeral 1º, del CGP, no se aportó instrumento escrito suscrito por el arrendatario, entendiendo que se trata de un contrato verbal, ni confesión obtenida mediante interrogatorio de parte extraprocesal conforme al artículo 184 del CGP, ni testimonio extraprocesal de terceros ajenos a la contratación que permitiera tener, siquiera sumariamente, por demostrada la existencia del contrato con identificación de partes, individualización del inmueble, canon y temporalidad.

Las manifestaciones unilaterales o escritos de parte no constituyen confesión y, por sí solos, tampoco reúnen las calidades de atestación exigidas por los artículos 187 y 188 del CGP para erigirse en prueba testimonial sumaria idónea. Aun si en otras sedes se hubiesen referido o insinuado hechos sobre la relación arrendaticia, ello no suple la carga específica y oportuna de constituir la prueba que la ley exige para admitir y tramitar la restitución. 0.1.1.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, los demandantes no aportaron con el libelo inicial ni en el término otorgado para subsanar, prueba que diera cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso.

Agregó que, si bien existen los contratos de arrendamiento verbales, ello no es óbice para no acreditarlo, sumado a que, los documentos allegados no satisfacen lo dispuesto por la norma, porque no se aportó documento suscrito por el arrendatario, ni confesión obtenida mediante interrogatorio de parte extraprocesal conforme al artículo 184 ídem, ni testimonio extraprocesal de terceros ajenos a la contratación que por lo menos demostrara la existencia del acuerdo con identificación de partes, individualización del inmueble, canon y temporalidad.

Destacó que, las manifestaciones unilaterales, por sí solas, no constituyen confesión, porque no cumplen con los presupuestos señalados en los cánones 187 y 188 de la norma en cita, para considerarse como prueba testimonial sumaria. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10