Micelio
STC197-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03452-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC197-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03452-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Garzón Reyes contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de restitución de tenencia n.° 2024-00355.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que el Fondo Nacional del Ahorro promovió juicio de restitución de tenencia en su contra, asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 13 de diciembre de 2024, la cual no le fue notificada en debida forma, lo que motivó que dicha autoridad dictara sentencia anticipada el 20 de junio de 2025, en la que resolvió dar por terminado el contrato de leasing suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble objeto de dicho acuerdo de voluntades, determinación frente a la cual formuló recurso de apelación exponiendo la citada irregularidad; no obstante, en lugar de haber concedido la apelación, el despacho la tramitó como nulidad, que luego negó mediante auto proferido el 10 de octubre siguiente, tras considerar que no se presentó ninguna anomalía respecto del acto de notificación del inicio del litigio. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto la sentencia anticipada y los pronunciamientos por medio de los cuales el juzgado accionado impartió el trámite de una nulidad al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión y negó dicha anulación en el referido asunto, para que se rehaga la actuación practicando en debida forma la notificación de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio debatido y explicó que, si bien « el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, pero al revisar el escrito contentivo del mismo, el despacho observó que no se habían efectuado los reparos concretos contra las motivaciones expresadas en la citada sentencia y consideró que se trataba de una solicitud de nulidad, motivo por el cual ordenó dar traslado de la misma », aunado a que « a voces del numeral 9 del art. 384 del C.G.P., cuando la causal sea exclusivamente la mora, como lo es aquí, el proceso se convierte en proceso de única instancia, lo que significa que la sentencia no es susceptible de apelación ». 2.

El Fondo Nacional del Ahorro se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante, adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo rogado, con fundamento en que « el juzgado accionado tramitó, conforme a la legalidad, el incidente de nulidad por indebida notificación, aunque fue titulado como recurso de apelación », de ahí que « la decisión atacada no puede obtener enmienda en sede constitucional, pues con independencia de que pueda ser o no compartida esa interpretación del juzgado accionado, lo cierto es que fue razonable », aunado a que « tampoco se acató el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, la accionante a pesar de no estar de acuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve, guardó postura silente y no atacó la providencia por medio del recurso de reposición ».

IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Diana Marcela Garzón Reyes con el recurso de impugnación, advierte la Sala de entrada que confirmará el fallo de primera instancia, dado que la aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones que critica. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante se duele de los autos proferidos el 22 de agosto y 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, dar traslado por secretaría de la solicitud de nulidad que se anunció como recurso de apelación frente a la sentencia dictada de manera anticipada y negar dicha invalidación dentro del proceso de restitución de tenencia n°. 2024-00355. 3.

Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio se advierte que la querellante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir dichas resoluciones[footnoteRef:1], como lo era interponer el recurso de reposición, procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna la reseñada herramienta judicial. [1: Teniendo en cuenta que el asunto es de única instancia, por haberse invocado como causal de la restitución la mora en el canon de arrendamiento, que para el caso lo es la cuota del crédito de leasing (Núm. 9 del Art. 384 del C.G.P.).] Entonces, como la quejosa contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las mencionadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras). 4.

De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12