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STC197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC197-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-00046-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Kurt David Hall instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de esa misma sede, al Instituto de Desarrollo de Arauca - IDEAR, Vilma Esperanza Ramírez Oviedo, Jorge Eliecer Lázaro y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00086.

ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se dejaran sin efectos los proveídos de 8 de agosto y 4 de octubre de 2023 proferidos por la Magistratura convocada, así como las decisiones que de aquellos se desprendan, en el asunto de la referencia. En compendio sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en el proceso de nulidad de contrato de compraventa que su progenitora Alicia Luna Sposito (q.e.p.d.) promovió contra Vilma Esperanza Oviedo, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia de presupuestos para la declaratoria de nulidad del contrato», y «simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública no. 1153 de 2013 e inexistencia de causal de nulidad absoluta del contrato de compraventa» y, por ende, negó las pretensiones de la demanda (24 feb. 2022).

El apoderado de Alicia apeló y en la misma diligencia expuso los motivos de inconformidad, por lo que el recurso se concedió en el efecto suspensivo y, el 1° de marzo de esa anualidad, presentó ante ese despacho la complementación del recurso. El superior admitió la alzada y ordenó que «una vez ejecutoriada esa decisión, se diera cumplimiento al inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2023, y que agotado lo cual volviera el expediente al Despacho» (8 ag. 2023).

El día 23 siguiente, mediante constancia secretarial se anunció que el término de ejecutoria del auto anterior transcurrió del 10 al 14 de agosto de 2023 y, «el previsto para que la parte apelante sustentara el recurso corrió del 15 al 22 de agosto de 2023, plazo dentro del cual guardó silencio», por lo que, el 4 de octubre, el ad quem declaró desierta la apelación, devolviendo el expediente al a quo (21 nov.).

Arguyó que el iudex plural se apartó del precedente judicial fijado en múltiples providencias de la Corte Constitucional, al exigir la sustentación del remedio vertical ante la segunda instancia, «sin tener presente que ya se había efectuado tal sustentación ante el a-quo en la misma Audiencia del 24 de febrero de 2022, en la cual se profirió la Sentencia de primera instancia y que adicionalmente se complementó el recurso, mediante escrito arrimado al Despacho a-quo, el 01 de marzo de 2022, consideración de la Sala que llevo a declarar desierto el citado recurso» y, citó las sentencias SU 053-2015, SU 068-2018, STC5790-2021 Y STC7102-2023. 2.- El Tribunal Superior de Arauca precisó que la providencia de 8 de agosto de 2023 «se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a través de esta se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para sustentar la alzada;

(…); seguidamente, inició el término para que el recurrente sustentara la alzada, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 del 2023; no obstante, ante el silencio de la parte interesada, por auto de 04 de octubre de 2023, se declaró desierto el recurso de apelación; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno», por lo que se opuso al resguardo por no suplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

El Juzgado Civil del Circuito de esa misma sede defendió la legalidad de su proceder, solicitó su desvinculación y aportó link de acceso al paginario n.° 2018-00086-00. El abogado de la demandada en la contienda debatida se opuso al auxilio, porque «de tutelar las pretensiones del accionante se estaría admitiendo un recurso sin la sustentación obligatoria de segunda instancia, convirtiendo a mis poderdantes en convidados de piedra en el proceso, sacrificando sus derechos fundamentales de índole procesal».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por « falta de legitimación en la causa por activa ». 1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que de las diligencias aportadas (rad. 2018-00086-04) se deduce que Kurt David Hall no ostenta la calidad de parte o terceros con interés reconocido en el proceso de nulidad contractual interpuesto por Alicia Luna Sposito (q.e.p.d.) contra Vilma Esperanza Oviedo, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía los autos de 8 de agosto y 4 de octubre de 2023 emitidos por el Tribunal Superior de Arauca, que admitió «el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca» y resolvió «DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante ALICIA LUNA SPOSITO (…)», respectivamente.

Ello, en virtud a que, en el infolio remitido a esta sede, no obra reconocimiento como sucesor procesal del querellante, de ahí que emerja clara su no participación en aquel pleito como sujeto procesal, ni mucho menos, que se le hubiere «reconocido algún interés » en él. Entonces, como el precursor no es «parte» ni tercero con «interés reconocido » en esa contienda, no está habilitado para repudiar las determinaciones dictadas en esta, ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero.

Al respecto, esta Corte ha predicado que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).

Ello por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías esenciales del gestor en el cartapacio recriminado. 2.- Ergo, el amparo suplicado deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Kurt David Hall.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7