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STC196-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02664-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC196-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02664-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Érika Lorena Durán Omaña contra el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n° 2025-00092-00/01.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, Igualdad y los derechos fundamentales de mi hija menor de edad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto del 1 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvió no continuar con el trámite del incidente de desacato y en consecuencia se continue con este, para que se cumpla el fallo de la acción de tutela. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió un anterior resguardo contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, el cual fue concedido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 15 de agosto de 2025, ordenando a la accionada que reubicara a la actora laboralmente a un cargo equivalente o de mayor jerarquía, respetándose las condiciones laborales que tenía, en tanto esta terminara su periodo de lactancia. Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, la cual fue confirmada. 2.2.

Indicó que, en tanto se adelantaba la impugnación, la accionante formuló incidente de desacato, toda vez que la enjuiciada no había dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela, no obstante, una vez notificado el fallo de segunda instancia, la autoridad judicial accionada resolvió no continuar con el trámite incidental, toda vez que, el a quo constitucional había revocado la decisión primigenia, situación que a su juicio no ocurrió y por consiguiente el incidente de desacato debió continuar. 2.3.

Posteriormente, la accionante informó mediante memorial allegado al trámite que el 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, había aclarado el fallo proferido en segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela rad. n° 2025-00092-00, indicando que, estando en trámite el incidente de desacato cuestionado, les fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2025, la cual, si bien en su parte resolutiva resolvió confirmar la decisión inicial, en la parte considerativa de la providencia se estableció que la misma revocaría la determinación del a quo para en su lugar declarar la improcedencia de la queja.

Indicó que, teniendo en cuenta la revocatoria del fallo, ordenó que no se continuara con el trámite del incidente de desacato. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que el 23 de septiembre de 2025, profirió sentencia de segunda instancia en la acción constitucional mencionada, la cual como se estableció en las consideraciones, revocó la decisión inicial, sin embargo, por un error involuntario, se consignó en la parte resolutiva que se confirmaba, yerro que fue corregido en auto del 3 de octubre de 2025, por lo que considera que no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales que se alegan en esta nueva acción constitucional. 3.

La Secretaria General y Jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar -COMFAMILIAR- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad a la cual se endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4. La Superintendencia del Subsidio Familiar, arguyó que se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en decisión de segunda instancia procedió a revocar la decisión inicial y en su lugar declarar improcedente el amparo.

Agregó que si bien, en el fallo emitido por el ad quem existió una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, tal situación se enmendó mediante auto del 3 de octubre de 2025, el cual aclaró y corrigió el proveído, decisión que fue debidamente notificada a todas las partes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo tras considerar que, de cara a la decisión de no continuar con el trámite incidental, el juzgado accionado actuó con coherencia de conformidad con lo decidido por la segunda instancia, que revocó la decisión primigenia y, en su lugar declaró improcedente el amparo, siendo esta la razón por la cual se resolvió no seguir con el desacato, lo cual no constituye una vía de hecho.

En lo que respecta a la decisión de 3 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual se corrigió la parte resolutiva de la determinación proferida el 23 de septiembre de 2025, que resolvió la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicado 2025-00092, esta hace parte integral del fallo de tutela de segunda instancia, por lo que de conformidad con el precedente constitucional, no es procedente presentar una nueva acción constitucional para cuestionar una decisión de esa misma naturaleza, máxime cuando la actora cuenta con un mecanismo idóneo para criticar el contenido de la decisión cuestionada, pudiendo solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela, extracta la Sala que la actora cuestionó: (i) el auto del 1 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual decidió no continuar con el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela radicado 2025-00092; y (ii) el proveído del 3 de octubre de 2025 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en el sentido de indicar que revocaba la sentencia del 15 de agosto de 2025, para en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido por la accionante. 3.

En ese orden de ideas, en lo que atañe al primero de los reproches de la quejosa, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó la actora. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el Juzgado cuestionado, en proveído del 1 de octubre de 2026, ordenó no continuar con el incidente de desacato, por cuanto el Tribunal había revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar declaró improcedente el amparo.

Sea del caso indicar que, si bien el fallo proferido por el ad quem constitucional, presentó un error, estableciendo en su parte considerativa la confirmación de la sentencia de primer grado, lo cual era contrario a lo establecido en las consideraciones de esta, tal yerro quedó subsanado mediante auto del 3 de octubre de 2025, en el cual se resolvió «[c]orregir la parte resolutiva de la sentencia, del 23 de septiembre de 2025, proferida por esta Sala, en el sentido de indicar que revoca la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido por Érika Lorena Durán Omaña».

Luego, como lo concluyó el a quo, le era dable al fallador abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato, por cuanto no existía una orden que hacer cumplir por esta vía. 4. Ahora bien, respecto al otro de los reclamos de la quejosa, de cara a la decisión adoptada el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual corrigió la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2025, en el sentido que estableció, en concordancia con la parte considerativa de la decisión, que se revocaba el amparo concedido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que en su lugar declaró improcedente el amparo, se advierte que la queja de la promotora está en sí dirigida a cuestionar la sentencia que dirimió, en segunda instancia, la acción de tutela que formuló previamente, pues, en esencia, considera que se debió conceder el resguardo que allí reclamó. 4.1.

Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107) Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107) 5. En el caso bajo estudio, la queja de la promotora está dirigida contra el fallo de tutela calendado 23 de septiembre de 2025 -corregida en auto del 3 de octubre de la misma anualidad-, por medio del cual el Tribunal cuestionado revocó la providencia de 15 de agosto de 2025, que concedió el amparo deprecado, para en su lugar declararlo improcedente.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual a la fecha ya fue radicada en dicha Corporación y en la actualidad fue remitida a Sala de Selección, conforme se verificó en la página web de esa entidad[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11688657&lista=datosExpedientes_1768489399323] En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente, tal y como lo concluyó el a quo. 6.

Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14