Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02537-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC196-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02537-01 (Aprobado en sesión de veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Maira Candelaria Candamil Suárez instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva la Sala Laboral del Tribunal Superior el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00149.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, seguridad jurídica, defensa, e igualdad», para que « se [dejara] sin efecto la Sentencia SL 2039 – 2024 Radicación No- 96404, (…) y, en consecuencia, se confirme el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera Decisión Laboral-, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 ».
Manifestó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario que promovió contra la Compañía de Servicios Marítimos y Terrestres S.A.S. Mar & Ter S.A.S. - n.° 2020-00149 -, condenó a la demandada a « reconocer y [pagarle] a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST », pero, declaró probadas las « excepciones de transacción y ausencia del nexo causal entre el despido y el estado de salud, en consecuencia, absolvió a la demandada de las [demás] pretensiones en su contra» (4 dic. 2020).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente esa decisión, en el sentido de « declarar ilegal la terminación del contrato de trabajo del 6 de septiembre de 2018 » y condenó a la empresa a: i. Reintegrarla al cargo que desempeñaba; ii. Pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (30 nov. 2021), determinación que Mar & Ter S.A.S. recurrió en Casación. La Sala de Casación Laboral «casó la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» y, en su lugar, « confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de diciembre de 2020» (SL2039-2024, 22 may.).
Criticó el último proveído de incurrir en vía de hecho «al considerar que el Juez Colegiado incurrió en un error de hecho al valorar la historia clínica », ya que, « al hacer estas aseveraciones la CSJ Sala Casación Laboral, está reabriendo un debate probatorio y análisis de las pruebas que quedaron relejadas, pues la finalidad era verificar la legalidad de la sentencia, no abrir una nueva instancia de valoración de pruebas, ya que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el ad quem observo las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes».
Señaló que « La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha desconocido el precedente constitucional en vigor, y no ha cumplido la carga de transparencia y de suficiencia requerida para apartarse, pese a que la jurisprudencia constitucional es vinculante», pues «está dando alcance a derechos fundamentales y al contenido de nuestra constitución, dado que en este asunto hubo un despido discriminatorio, donde operó la presunción de despido discriminatorio que la empresa demandada no desvirtuó, ignorando por completo los parámetros sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada ». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, aseverando que «la decisión adoptada se ajustó a criterios de razonabilidad jurídica y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores o susceptible de quebrantamiento en sede constitucional».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el pleito n.° 2020-00149-00 y exigió su desvinculación por «no [haber] lesionado derecho fundamental alguno del quejoso constitucional ». Mar y Ter S.A.S. se opuso al amparo, en tanto, « no existe ningún precedente desconocido, todo lo contrario, el sentido en que ha fallado la honorable Corte Suprema de Justicia es en el sentido de indicar que claramente no estaba probado uno de los supuestos básicos para la prosperidad para las pretensiones de estabilidad laboral reforzada, el cual era el conocimiento previo del empleador en las circunstancias de debilidad manifiesta del trabajador» FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras advertir que en la resolución censurada (SL2039-2024, 22 may.) «quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió casar el fallo de segundo grado, sin afectar los derechos fundamentales de la accionante, quien so pretexto de una supuesta vulneración de sus garantías, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de confirmar la sentencia de segundo grado». 2.- Impugnó la actora con planteamientos similares a los del escrito inicial, argumentando además, que « las consideraciones de la sentencia de tutela, son huérfanas en fundamentos légales y jurisprudenciales, que denota que la decisión de tutela no fue tomada de fondo en este asunto », especialmente en lo relacionado con que « el trámite del recurso de Casación que fue decidido en sentencia, vulnera derechos fundamentales de la parte actora, ya que en el recurso de casación en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos facticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia».
CONSIDERACIONES 1.- Maira Candelaria Candamil Suárez aspira que se revoque el veredicto expedido el 22 de mayo de 2024 (SL2039) por la Sala de Casación Laboral en el juicio n.° 2020-00149, que quebró el del Tribunal Superior de Barranquilla. No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la «jurisprudencia » depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.
Para ello, dicha Magistratura, luego de memorar los antecedentes fácticos y el fallo del ad quem, trajo a colación el único cargo « por la vía indirecta » aducido por la sociedad recurrente, relacionado con que, se cometieron errores de hecho al, «1. Dar por demostrado no estándolo que la demandante Mayra [sic] Candamil Suarez [sic] tenía una condición de salud que le colocaba en una situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2.
Dar por demostrado no estando probado, que el empleador tuviera conocimiento suficiente de la situación de salud que se alegra [sic] sufría a demandante Mayra [sic] Candamil. 3. Dar por demostrado no estándolo que el empleador actuó conociendo que la señora trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que su decisión estuvo condicionada por ese conocimiento. 4.
Dar por probado no estándolo que la Trabajadora [sic] comunico [sic] oportunamente al empleador de su estado de salud por conducto de su señora madre, cuando está demostrado que al momento de la noticia la señora tenía mas [sic] de diez días en crisis psiquiátrica, sin que nadie hubiera dado noticia al empleador. 5. Dar por probado por vía de indicio que el empleador conocía del estado de salud de la trabajadora por el hecho de enviar la carta de terminación del contrato de trabajo a una dirección en el municipio de Magangué desconociendo que esta dirección es la que reposa en el contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado no estándolo que la trabajadora tenía un estado de debilidad manifiesta desconociendo que su patología es una condición psiquiátrica que requiere permanente tratamiento pero que una vez la extrabajadora retomo [sic] el tratamiento médico presento mejoría en su cuadro clínico. (…) concluir que la convocada a juicio conocía del estado de salud de Maira Candelaria «aun cuando esta omitió conscientemente notificar de esta situación»; que falló la carga probatoria que incumbía a la actora, porque en la declaración extrajuicio se calló la verdad, en la demanda se indicó que no tenía antecedentes psiquiátricos, mientras en el contenido de la epicrisis se registró un cuadro psiquiátrico de más de un mes de evolución; que durante la relación laboral nunca se presentaron incapacidades o conductas que hicieran evidente su condición de salud ni su notificación».
Luego advirtió que, como « no le [asistía] razón a la opositora frente a los reparos de carácter técnico que le endilga al cargo formulado por la recurrente, toda vez que este cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación», correspondía «definir si el juez de alzada cometió los yerros fácticos que le atribuye la censura, por la errada valoración o falta de apreciación de los elementos de prueba denunciados, al concluir que el despido de la actora se originó por la afectación de salud que ésta sufrió el mismo día en que se efectuó, con pleno conocimiento de la empleadora y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo».
Para tal efecto, recordó que: « el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, (…) el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024) ».
Bajo ese cometido, enunció que analizaría los medios probatorios denunciados « como mal valorados o no apreciados, a fin de determinar si el juez de apelaciones cometió los errores de hecho enlistados por la censura y de encontrar equivocación, [estudiaría] los demás medios, no calificados, que fueron atacados ». En esa tarea, después de examinar la historia clínica de 5 de septiembre de 2018, expedida por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, orden médica y nota de evolución del Centro Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe, coligió que era, «manifiesto el error fáctico cometido por el sentenciador de segundo grado, pues pasó por alto que la afectación en la salud de la actora no se redujo a la crisis padecida el 5 de septiembre de 2018 y sus consecuencias (remisión y hospitalización en un centro psiquiátrico), sino que la padecía por lo menos, acorde a lo allí enunciado, con una semana de evolución y, además, un mes atrás había dejado de consumir sus medicamentos, acontecimientos que debía tener en cuenta al momento de esclarecer el conocimiento de la empresa sobre los problemas de salud que aquejaron a la trabajadora.
El hecho de que en la demanda solo se relatara lo ocurrido aquél día, no era excusa para soslayar circunstancias precedentes relevantes para definir la realidad procesal, en tanto que, el Tribunal, al efectuar la valoración de los medios de convicción mencionados, concentró su atención en examinar el conocimiento de la empleadora de la crisis que padecía la actora el 5 de septiembre de 2018, que claramente sufría días atrás; incluso, en aras de encontrar la verdad, omitió el trascendental suceso consignado en la historia clínica, a saber, que la actora «dejó el trabajo sin avisar».
Pero el Colegiado de apelaciones no solo eludió que tales eventos no fueros avisados al empleador, sino también, el cuadro médico que sufrió la actora el 4 de abril de 2018, 5 meses atrás de lo narrado en el libelo inaugural del proceso, que, como lo aduce la censura, luce prístino de la «Evolución de Psiquiatría» expedida por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia Relievó que el Tribunal, « no precisó las presuntas pruebas que lo condujeron a tener «plenamente acreditado que el lugar donde la demandante residía y laboraba era en la ciudad de Barranquilla, y su traslado a Magangué resultó ser una eventualidad ante el inconveniente de salud por el que atravesaba».
Contrario sensu, dejó de apreciar los 3 contratos de trabajo denunciados por la impugnante, debidamente suscritos por la demandante, que registran -todos- como dirección la Avenida Colombia # 9–135, barrio Córdoba de Magangué – Bolívar». Posteriormente, profundizó en lo relacionado con el « conocimiento de la empresa del padecimiento de salud de la actora » para el momento del despido, a fin de atender el reclamo concerniente a que se vulneró el principio de « estabilidad laboral reforzada ».
Al respecto indicó: «Independiente a que se evidenció en las historias clínicas que traía afectaciones de salud por lo menos desde abril de 2018 y ello no fue controvertido por la enjuiciada, realmente el punto medular del debate en apelación se concentró en el conocimiento por parte de la compañía para el 5 de septiembre de esa anualidad, día anterior al momento en el que se produjo el despido.
Al punto, como lo coligió el a quo, no fue acreditado debidamente que la empresa para esa data estuviera informada de los padecimientos de la trabajadora. Esto, ante las incuestionables contradicciones presentadas entre las pruebas analizadas, como se dejó sentado en sede de casación. Por ese sendero, no es posible obtener certeza del momento exacto en que la empresa fue avisada de los quebrantos de salud de la trabajadora, que se redujeron a la información de la crisis sufrida el plurimentado día, para de alguna manera presumir que fue lo que desencadenó el despido.
Al respecto, el juez advirtió sospechoso el testimonio de la madre de la promotora del juicio por tener interés sobre la definición del proceso, sin que se propusiera tacha a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, pero le llamó la atención que dijera que con anterioridad al día que acudió por urgencias (5 de septiembre de 2018) su hija no había presentado crisis, que, como quedó visto en las historias clínicas, no era verdad.
Ese único testimonio trató de dar cuenta del aviso a la compañía mediante una llamada telefónica, según lo narrado por la deponente, pero no acreditó con suficiencia que tal hecho se consumara en la pluricitada fecha o si fue al día siguiente (6 de septiembre de 2018), máxime cuando su relato presentó contradicciones como se auscultó en sede extraordinaria y como quiera que fluye coruscante que con anterioridad la empleadora nunca fue informada de algún quebranto de salud de la trabajadora, ni como lo aduce el apoderado de la actora podía saberlo con los exámenes de ingreso y egreso, pues, precisamente, estos dieron cuenta de sus condiciones para asumir la labor.
También, resulta relevante que la única testigo a favor de la promotora del litigio mencionara que la carta de despido fue recibida por su esposo en Magangué (f.o 61, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), cuando ella -la madre- se encontraba en Santa Marta en el centro de rehabilitación en el que fue internada su hija, lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2018 según lo certificado por tal institución; pero en la declaración extrajuicio se mencionó que dicha misiva la recibieron ambos padres el 6 de septiembre, imprecisión que se suma al hecho de que si la carta fue redactada el 5 de septiembre de ese año por la empresa y remitida por correo físico, lo lógico era que no llegara el mismo día, por la distancia entre Cartagena -domicilio de la empresa desde donde fue remitida- y Magangué (f.o 60 ídem)».
Aspectos de los cuales, concluyó: «La terminación del contrato de trabajo se produjo por la causa legal consignada en el escrito que lo finiquitó, que pudo ser provocada por el abandono del cargo que mencionó la representante legal de MAR&TER S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte, en el que mencionó que, como la trabajadora no se presentó a laborar durante varios días, se acudió a la cláusula del contrato de trabajo que posibilitaba la culminación del mismo por el periodo de prueba.
De ahí que, como lo abordó el a quo, tal situación dio paso a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, si bien se acudió a una causa legal, esta no fue justa y, por lo tanto, como se indicó al inició de este acápite, por ser el querer de la demandada en sede de instancia (…)». Co base en el estudio previo, iteró que al no haber certeza « del conocimiento por parte de la empleadora de la presunta deficiencia en la salud de la actora, no [quedaba] otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ». 3.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024).. 4.- Ahora, en cuanto a la inconformidad de la querellante frente a la «valoración probatoria y aplicación que de las normas procesales » hizo la Sala de Casación Laboral al desatar el recurso extraordinario, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC6429-2024).
Ello, atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024). 5.- Ergo, se impone acompañar el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13