Radicación n.º 4001-22-13-000-2026-00008-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1957-2026 Radicación n.° 4001-22-13-000-2026-00008-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Multicat S.A. promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho rad. nº2025-00557-00.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que « se ordene al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA levantar de manera inmediata las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de MULTICAT S.A. - NIT No. 901226127 – 6 en el marco del proceso de radicado No. 54001-31-60-003-2025-00557-00. » 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho que cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, se decretaron y practicaron medidas cautelares de embargo, retención y secuestro sobre bienes cuya titularidad corresponde a la sociedad Multicat S.A. 2.2.
Señaló que, pese a no tener la calidad de parte en el referido trámite, tuvo conocimiento de la imposición de tales medidas el 8 de enero de la presente anualidad. En razón de ello, el 15 de enero siguiente presentó solicitud ante el despacho convocado, orientada al levantamiento de las cautelas. 2.3. Expuso que, la retención de los recursos obstaculizó el normal desarrollo de la actividad económica de la sociedad, comprometiendo su operatividad e impidiendo cumplir oportunamente con sus obligaciones laborales, contractuales y tributarias. 2.4.
Adujo que, pese a la petición expresa ante el despacho de conocimiento, a la fecha de interposición de la salvaguarda no se habia adoptado una decisión que cesara la afectación. Bajo ese entendido, estimó que la solicitud resultaba insuficiente para la protección efectiva de sus derechos, circunstancia que, en su criterio, hizo necesaria la intervención del juez constitucional « como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta informó que atendió la solicitud del tutelante mediante el auto 087, por lo cual solicitó «se DECLARE la carencia actual de objeto por hecho superado.» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el despacho accionado resolvió la solicitud formulada por el actor a través del interlocutorio de 16 de enero de 2026, el cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares cuestionadas. En ese sentido, consideró que, al haberse levantado las cautelas y atendido el pedimento del accionante, cesó la situación que se reputaba vulneradora de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad gestora, quien refirió que el Juzgado aún no ha dado cumplimiento a la solicitud que invocó, pues ha omitido remitir los oficios dirigidos a las entidades correspondientes, razón por la cual continúa la afectación a sus derechos. Indicó que, el 23 de enero de 2026, solicitó a la autoridad accionada que le informara si ya se habían librado las comunicaciones pertinentes; sin embargo, a la fecha de radicación del escrito de impugnación, no había recibido respuesta.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En efecto, se advierte que la inconformidad de la gestora se circunscribe a las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre sus bienes, con ocasión al proceso de declaración de unión marital de hecho que se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, respecto de las cuales solicitó su levantamiento por medio de memorial allegado al despacho de conocimiento el 15 de enero del año en curso.
Fíjese que, revisado el expediente, la presente acción de tutela fue radicada el día 16 de enero del año 2026[footnoteRef:1], con el propósito de que « se ordene al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA levantar de manera inmediata las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de MULTICAT S.A. - NIT No. 901226127 – 6 en el marco del proceso de radicado No. 54001-31-60-003-2025-00557-00. »; esto es, la misma pretensión formulada ante el juez natural y que, para el momento en el que se acudió a esta vía excepcional, se encontraba pendiente de resolución. [1: Expediente principal 2026-00008-00.
Archivo 05ActaReparto. ] En esa medida, se observa un actuar apresurado por parte de la querellante, toda vez que debía esperar a que se resolviera lo pertinente sobre su reproche antes de acudir a esta senda constitucional, que en ningún momento tiene la virtud de reemplazar los escenarios de defensa ordinarios, ni resolver los debates de forma paralela.
Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025). 2.1 Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción tuitiva como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, del expediente no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en CSJ,STC1415-2021).
En relación con lo anterior, no cabe duda de que lo expresado por la promotora en el líbelo inicial, son manifestaciones genéricas que no permiten colegir el riesgo advertido, por tanto, no resulta admisible el pronunciamiento del fallador constitucional. 3. De otro lado, fracasa el reproche dirigido a la presunta mora por parte del Juzgado en resolver la solicitud presentada el 15 de enero de 2026, pues lo cierto es que, en el trámite de la acción constitucional, el juez natural resolvió la petición incoada, mediante el interlocutorio del 19 de enero de 2026[footnoteRef:2], en el cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [2: Expediente principal 2026-00008-00.
Carpeta 2025-00557-00. Archivo 019. La fecha inicial de la providencia data del 16 de enero de 2026. No obstante, la firma electrónica acredita que el documento fue generado el día 19 de enero de la presente anualidad. ] De allí que no pueda predicarse la existencia de mora atribuible al operador judicial, quien adoptó una determinación de fondo dentro de un término razonable, esto es, apenas cuatro días después de presentada la solicitud, lapso incluso más corto que el consagrado en el artículo 120 del Estatuto Procesal, garantizando los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función jurisdiccional. 4.
Finalmente, del escrito impugnaticio se evidencia que la inconformidad de la sociedad actora se centra en la presunta tardanza en la expedición y remisión de los oficios dirigidos a las entidades competentes, así como en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 23 de enero de 2026, mediante la cual requirió al despacho judicial que informara si ya se había remitido copia del Auto No. 087 del 19 de enero de 2026 a las entidades financieras y de tránsito y, en caso negativo, procediera a su envío. En lo particular, es preciso señalar que se trata de hechos nuevos sobre los cuales el juzgado accionado y los vinculados no pudieron defenderse oportunamente, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía fundamental al debido proceso.
Frente a esta temática, esta Sala ha dicho: si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 5.
Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6