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STC1945-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00466-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1945-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00466-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Ocampo Montezuma contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, la Fiscalía Tercera Seccional y la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos verbales rad. n°. 2012-00497-00 y n°2006-00283-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la prueba, a la vivienda digna y a la salud», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, suspender la diligencia de entrega que fue fijada para llevarse a cabo el 29 de octubre de 2025, hasta que se adopte una decisión al interior de la investigación penal por el presunto delito de fraude procesal. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que, en el año 2004, celebró una promesa de compraventa (CI-0746800 del 16 de noviembre de 2004) sobre el inmueble ubicado en la Carrera 17B # 16A-33, la cual fue « llenada en todas sus cláusulas, en principio dos clausulas adicionales » y complementada con « una tercera cláusula adicional (sic)» firmada y autenticada en la Notaría 12 de Cali. 2.2.

Afirmó que el vendedor le manifestó que «le prestar[ía] el original firmado y autenticado» y luego «le sac[aría] una copia autenticada de la original», copia que según sostuvo habría sido alterada, agregando que dicha versión del contrato fue aportada en el proceso reivindicatorio rad. n°2006-00283-00 que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, donde «Inicialmente no se Tachó de Falsa». 2.3.

Explicó que, para aclarar estas inconsistencias, solicitó pruebas, incluidos unos peritajes grafotécnicos, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali negó el reiteradamente el decreto y práctica del dictamen solicitado, motivo por el cual « se interpuso la respectiva denuncia penal » rad. 760016000193201211885, trámite en el cual se practicó el « Dictamen Pericial Definitivo O.T. 2013-0945», que concluyó que «las firmas Dubitadas (…) NO UNIPROCEDEN CON LAS MUESTRAS MANUSCRITURALES DEL SEÑOR JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA», declarando el documento espurio. 2.3.

Precisó que, de manera paralela, William Benítez Rivera promovió proceso declarativo de nulidad de promesa de compraventa (rad. n°2012-00497-00) ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, y que «nunca fue Notificado de dicha Audiencia de Conciliación» celebrada el 10 de julio de 2012 en FUNDAFAS, pese a que en el expediente aparece una constancia por inasistencia, motivó por el cual interpuso una queja disciplinaria. 2.4.

Señaló que, no obstante lo anterior, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, decidió el asunto sin valorar integralmente las irregularidades documentales, acudiendo incluso a una «Conciliación realizada en la Cámara de Comercio con fecha 13 de Julio del 2.006» que se adelantó en el marco del proceso reivindicatorio conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, lo cual, en su criterio, constituye una vía de hecho al apoyarse en pruebas ajenas al trámite. 2.5.

Por lo anterior, solicitó que se ordene realizar una valoración integral sobre la autenticidad del contrato y sobre la incidencia de las copias que presentan divergencias. 2.6. Se duele el quejoso, en síntesis, de que las autoridades judiciales desconocieron las irregularidades advertidas desde que el vendedor « saco (sic) una copia autenticada de la original», lo que afectó su debido proceso, generó dos posibles fraudes procesales y permitió la circulación de documentos falsificados. 2.7.

Finalmente, sostuvo que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 compromete gravemente su patrimonio y estabilidad familiar, por lo que solicita la intervención del juez constitucional. RESPUESTA DEL VINCULADO 1. Carlos Hernán Giraldo Victoria, apoderado de William Benítez Rivera demandante en el proceso objeto de controversia, solicitó al Tribunal Superior de Cali rechazar la acción de tutela comoquiera que constituye un abuso del derecho y temeridad, toda vez que el actor ha promovido varias tutelas previas sobre los mismos hechos.

Sostuvo que existen decisiones civiles definitivas, entre ellas la sentencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, que declaró la nulidad absoluta del contrato, lo que evidencia que el tutelante busca usar la presente acción constitucional como un mecanismo para impedir la entrega material del inmueble actualmente comisionada al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa misma ciudad.

Añadió que las supuestas irregularidades documentales ya fueron analizadas y desestimadas en los procesos respectivos. En consecuencia, solicitó negar el amparo, compulsar copias para lo de su competencia y valorar la posible temeridad del accionante LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo al considerar que la tutela no procedía, toda vez que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, misma que ya había sido resuelta por dicha autoridad judicial.

Precisó que «aflora evidente no sólo la identidad de las partes involucradas, sino que se advierte también que la causa que dio origen al trámite inicial coincide con aquella en la que se fundamenta la presente tutela, al paso que, ambas acciones, comparten las mismas pretensiones (objeto)» y concluyó que «Todo lo anterior, desde luego, impide acceder a las pretensiones incoadas y adelantar estudio de fondo alguno sobre la acción que nos convoca, pues lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada que cobija la providencia emitida en el trámite adelantado bajo radicación No. 76001-22-03-000-2025-00368-00, en tanto no se ha planteado motivo expreso que justifique su nueva formulación, más cuando, finalmente, la diligencia de entrega culminó el 7 de noviembre de los cursante, en la cual el extremo demandado hizo entrega voluntaria del inmueble».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En primer lugar, es importante dejar claro que aun cuando esta Sala Especializada advirtió en efecto el quejoso formuló otra acción de tutela sustentada en similares hechos, la cual fue negada en sede de impugnación, por esta Corporación, mediante sentencia del 1 de octubre de 2025 (CSJ, STC15730-2025), en este caso no se puede hablar de temeridad, toda vez que la queja actual está dirigida a evitar la suspensión de la diligencia de entrega del bien perseguido al interior del proceso verbal rad. n°2012-00497-00, y en la primera situación no se emitió un pronunciamiento de fondo al respecto, puesto que solo se indicó que (…) como la diligencia de entrega comisionada por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali se inició el 4 de julio de 2025 y fue suspendida como consecuencia de una medida provisional dispuesta en acción de tutela que posteriormente fue declarada nula por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 3 de septiembre pasado, en la actualidad no existe orden constitucional que impida el desarrollo de esa diligencia. Aunado a lo anterior, en ese momento se evidenció que la prenotada entrega fue suspendida y reprogramada para el 29 de octubre de 2025, por lo que se está ante una nueva queja constitucional, que constituye un hecho nuevo, lo que reafirma la inexistencia de un actuar temerario por parte del accionante. 3.

Ahora bien. descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es « cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ».

En efecto, de cara a lo solicitado en el escrito de tutela[footnoteRef:1], se observa que, en el marco del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa rad. n°2012-00497-00, el 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, efectuó la entrega real y material del inmueble ubicado en la la Carrera 17B # 16A-33 de esa municipalidad a William Benitez Rivera (Demandante), el cual, valga anotar, fue entregado voluntariamente por el ahora accionante, según se extracta de lo que se consignó en el acta de la diligencia[footnoteRef:2]. [1: «(…) se decrete u ordene la SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA fijada para el día 29 de Octubre del 2.025, hasta tanto se adopte la decisión que corresponda al interior del proceso penal ante la FISCALIA 3ª Seccional de ADMON PUBLICA POR LO DELITOS DE FRAUDE PROCESAL.

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA formulado por JORGE ELIECER OCAMPO MONTEZUMA contra el señor WILLIAM BENITEZ RIVERA y de acuerdo a los hechos reseñados anteriormente y al pronunciamiento del Magistrado CESAR EVARISTO LEON VERGARA del Tribunal Superior de Cali Sala Civil» (Folio 17, Archivo digital 005_005TutelaConAnexos).] [2: Archivo digital 34ACTA DILIGENCIA No. 422 DEL 06-11-2025 RAD. 008-2012-00497-00, de la carpeta 1080060Enlace76001310300820120049700 del expediente de tutela.] De esta manera, concluye la Sala que, ante lo anteriormente reseñado, se está en presencia de un hecho consumado, como quiera que ya se hizo efectiva la orden de restitución contenida en la sentencia 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha expuesto que: (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…).

Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (subrayas fuera del texto, sentencias CC T-138/94 y T-612/08). 4.

Baste lo dicho para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10