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STC1943-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02728-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1943-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02728-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Alfonso Andrade Peñaloza, quien dijo actuar como « apoderado » de Orlando Ureña Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma cuidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2020-00245-01.

ANTECEDENTES 1. El actor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y « defensa » que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó (i) se deje sin efectos las sentencias condenatorias proferidas el 2 de abril y el 14 de mayo de 2025, (ii) retrotraer la actuación hasta la etapa de acusación, y (iii) compulsar copias «a los policías que hurtaron los 30 kilos de alcaloide y al delegado fiscal que permitió la entrega del automotor y del alcaloide». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, en proveído del 14 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primer grado. 2.2.

Señaló que en las determinaciones objeto de cuestionamiento «se constituyen verdaderos defectos protuberantes en la decisión judicial, susceptibles de corrección por vía de tutela», como quiera que estos «no corresponden a simples divergencias interpretativas, sino a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso, al principio de culpabilidad, a la presunción de inocencia, a la congruencia procesal y al principio de legalidad penal, que desnaturalizan el sentido constitucional del proceso penal acusatorio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, indicó que conoció, en sede de apelación, la actuación penal cuestionada, precisando que, mediante providencia del 14 de mayo de 2025 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, luego de hacer una narración de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de ataque, alegó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una vía adicional con la cual pretendía reabrir un debate que ya había sido resuelto por el juez competente, aunado a lo anterior, arguyó que el actor contaba con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, sin embargo, desaprovechó el mecanismo idóneo con el que contaba para su defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección invocada, al considerar que « la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción de tutela ».

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo expresó reiteró sus aleaciones iniciales. CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 4.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el accionante[footnoteRef:2], otorgado por Orlando Ureña Leal, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza los derechos fundamentales vulnerados, el proceso que se procura criticar ni determina las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Archivo digital «0007Notificación.pdf», que reposa en el expediente de la acción de tutela.] 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   5