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STC1942-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00391-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1942-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00391-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por María Gilma López Pérez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Rionegro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato rad. nº2022-00067-01.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apdoerado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que estima vulnerados por las autoridades accionadas, razón por la cual solicitó que «… se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso y que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito admitir y tramitar la apelación…» 2.

Como sustento de su petición, sostuvo que actúa como demandada dentro del proceso verbal de resolución de contrato referido, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro profirió sentencia el 24 de octubre de 2025, anunciando el sentido del fallo, y refiriendo que su texto íntegro y las respectivas actas serían remitidos el 27 de octubre siguiente. 2.1.

Adujo que, pese a las reiteradas solicitudes de su representante judicial, la sentencia y el acta no fueron enviadas oportunamente, pues dice que sólo hasta el 30 de octubre se remitieron únicamente los audios de la audiencia, mas no, el acta correspondiente la que refiere solo fue enviada hasta el 14 de noviembre posterior. 2.2. Expuso que, al no contar con la sentencia en su integridad, su mandatario judicial interpuso recurso de apelación el 4 de noviembre de 2025, dentro del término previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues a su criterio el término debía contarse desde el momento en que tuvo a su disposición la providencia. 2.3.

El expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que por auto de 16 de diciembre de 2025 lo declaró desierto por falta de sustentación, agregando que tal extemporaneidad no le es imputable, pues la demora en la entrega del fallo y del acta por parte del Juzgado de primera instancia le impidió preparar y sustentar adecuadamente el recurso.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro manifestó que causa extrañeza el hecho de que la inconformidad de la actora se soporte en la presunta falta de remisión del contenido de los archivos que contienen la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma localidad, toda vez que, contrario a lo informado, al examinar las actuaciones correspondientes a la primera instancia, los archivos alusivos a la audiencia de fallo militan en los folios 0043 y 0044, sumado a que nada dijo sobre ese particular al momento de proferirse el auto admisorio del recurso de apelación ni dentro del término de ejecutoria de la providencia, así como tampoco expuso reproche alguno al respecto durante el lapso que se otorgó para la respectiva sustentación del curso, y mucho menos al declararse la deserción del mismo.

Refirió que no debe perderse de vista que los términos procesales son de orden público y de imperativo cumplimiento, y que ante el desacuerdo con las providencias judiciales, la acción de tutela no es el mecanismo de remplazo de las actuaciones propias de cada trámite. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, señaló que al revisar el expediente, observó que en el folio 0044 minuto 3:00, el apoderado de la parte demandada apeló la decisión e indicó que no hubo incumplimiento por parte de su representada María Gilma López Pérez, de manera que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente digital a la Oficina Judicial para que fuera sometido a reparto.

Aclaró que el proceso fue remitido y repartido el 18 de noviembre de 2025, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que lo avocó mediante auto del 20 de noviembre de 2025, concediendo el término de cinco días para que se efectuara su sustentación. Sin embargo, ante el silencio del apelante, lo declaró desierto y ordenó la devolución del expediente.

En ese orden de ideas, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que dentro del expediente no obra un poder especial que faculte al abogado para presentar esta acción en nombre de María Gilma López Pérez, lo que, en su concepto, impidió que esa autoridad se pudiera pronunciar de fondo sobre el debate planteado.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la actora, quien reprochó que no se hubiese tenido en cuenta el poder acompañado y que fue otorgado en el proceso objeto de censura, lo que, además consideró un exceso de ritual manifiesto. Sin embargo, acompañó su escrito de inconformidad con un poder especial para el efecto. CONSIDERACIONES 1.

Anotación preliminar En efecto, y ante la decisión proferida en primera instancia, el mandatario judicial acompañó escrito de poder especial para representar a la gestora constitucional dentro de esta acción, por lo que, subsanada la falta de ausencia de poder, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. 2. De la procedencia de la acción de tutela 2.1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. 2.2.

Ante tal situación y revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que la queja de la promotora se centra en cuestionar el auto de 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, en la medida en que, dentro del término establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, no presentó escrito con dicha finalidad.

Sin embargo, se constató que, frente a tal decisión, no ejerció su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto que contra la misma no interpuso el recurso de reposición de que era susceptible, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, para cuestionar la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, la accionante no promovió, en el momento procesal correspondiente, los recursos ordinarios dispuestos para tal fin por el ordenamiento jurídico. 3.

Conclusión. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de amparo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5