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STC1941-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00754-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1941-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00754-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Gutiérrez Abello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio rad. n°2021-00055-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó que María Elena Sariego de la Cruz, pretendiendo la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho conformada con Alberto José Cudris Fajardo (fallecido el 24 de mayo de 2021), instauró demanda contra Emilia Esther Pereira Hernández -en su calidad de cónyuge sobreviviente- y de los herederos del causante en mención, aduciendo que esa sociedad se constituyó desde el 1° de agosto de 2016 y se mantuvo hasta la fecha del deceso del señor Cudris Fajardo.

Informó que el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué « dictó sentencia anticipada sin siquiera darle aplicación al artículo 372 del C.G.P. », y en ella « solamente relacionó los bienes a nombre del causante Alberto José Cudris, y no se pronunció si alguno de estos hacían parte de la posible sociedad comercial de hecho ».

También, « en el numeral segundo de la parte resolutiva, se aparta de lo que la parte demandante solicita: la existencia, disolución y liquidación de una simple sociedad mercantil, [pues] acomoda el proceso en una existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, caso que es exclusivamente de los jueces de familia y NO de jueces civiles del circuito ».

Afirmó que, en atención al auto de 12 de marzo de 2024, la parte demandada descorrió la demanda de liquidación, aportando los medios probatorios para desvirtuar lo resuelto en el fallo anticipado y presentando oposición al inventario allegado por la promotora, pero « saltándose » la etapa de traslado a la contraparte, y mucho menos realizó « pronunciamiento del Juzgado sobre la contestación y la oposición al inventario », en tanto que sólo emitió auto de 19 de mayo de 2024 indicando que la demandada descorrió la solicitud de liquidación. Destacó como otro yerro cometido por la autoridad accionada, « la existencia indiscriminada de embargos » sobre bienes inmuebles con títulos anteriores a la eventual sociedad de hecho, así como el embargo de semovientes adquiridos con anterioridad al 1º de agosto de 2016, lo que dijo estar acreditado con el registro del hierro quemador de « 18 de mayo de 2010 » y con el informe del secuestre sobre la tenencia del ganado « desde el año 2014 ».

Explicó que, tras recibir poder especial de los demandados en dicho pleito, advirtió las irregularidades anotadas y por ello solicitó al juzgado realizar un control de legalidad, pero « no se pronunció sobre [su] petición », en su lugar siguió el trámite procesal « llamando a los acreedores y nombrando curador a los [herederos] indeterminados » y convocando a audiencias conforme a lo previsto en los artículos 523 y 530 del Código General del Proceso, y adicionalmente « el día 29 de abril del año 2025, se le presentó pruebas de los créditos adquiridos por el causante [y la cónyuge]», pero el juzgado « tampoco los tuvo en cuenta », por lo que se configuró -en su sentir- « una nulidad de lo actuado ». 3.

Solicitó, en consecuencia, que « [i] se declare la nulidad de la demanda de solicitud de Liquidación Patrimonial de Hecho (…), por haberse aplicado [el] Art. 523 del C.G.P, [norma que] es exclusivamente de los jueces de familia (…); [ii] decretar la nulidad de todas las actuaciones en el proceso de liquidación de la sociedad Mercantil de Hecho, por no haberse surtido el traslado a la parte demandante y menos por no haberse pronunciado el Juez (…), sobre el descorre de la demanda de liquidación, pronunciamiento – oposición al inventario y pruebas; [iii] que ordene al señor Juez, decretar el desembargo de los semovientes, en razón a que estos fueron adquiridos dentro del matrimonio entre el causante Alberto José Cudris Fajardo y la señora Emilia Esther Pereira Hernández (…) ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, luego de describir la actuación adelantada dentro del litigio en cuestión, solicitó declarar improcedente la acción, en la medida en que « la decisión allí tomada se fundamentó conforme a la ley, la Constitución y la jurisprudencia y, además, el proceso a que se refiere la tutelante se encuentra en trámite », y acotó que ese despacho « no ha vulnerado derecho constitucional o fundamental alguno y mucho menos el debido proceso ». 2.

María Elena Sariego de la Cruz, demandante en el pleito criticado, inicialmente advirtió que quien promueve el resguardo « actúa a nombre propio, sobre la base de representar judicialmente a extremos demandados en el proceso de liquidación », pero, contrario a lo señalado por la jurisprudencia, no acredita « haber recibido previamente poder específico para el caso».

Enseguida dijo que « no se configuraron los defectos que [el actor] expone al interior del proceso en el juicio de existencia, disolución y liquidación de sociedad », acotando que la sentencia de primer grado proferida el 24 de noviembre de 2022, fue apelada y el recurso declarado desierto, por lo que « la tutela es improcedente para revivir etapas procesales fenecidas, o por causa de la negligencia, incuria o descuido de las partes ».

Por último, que la pretensión de nulidad no ha sido elevada ante el juez natural y por ello tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad. 3. Ingriz Cudris Sandoval, heredera e hija del causante Alberto José Cudris Fajardo, se opuso a lo pretendido al aseverar que si bien su progenitor y Emilia Esther Pereira Hernández, « contrajeron matrimonio en Tierra Alta (Córdoba) el 5 de diciembre del año 1987 (…), es importante aclarar que en los años (2016-2021) la comunidad de vida era exclusivamente con María Sariego» aclarando que «entre Emilia Pereira y [su] padre no existía convivencia matrimonial e inclusive mucho antes a esta fecha, […] ya que viv[ió] junto a [su] padre dentro de esa casa, los negocios […] con María Sariego eran en Pinto Magdalena por ende el permanecía toda la semana en Pinto, al finalizar la semana se desplazaba a Magangué con su mujer para descansar y organizar sus negocios (…) », y reiteró que « Emilia, aparte de laborar en el hospital, nunca tuvo participación en los negocios de [su] padre por ende no hubo trabajo mancomunado (…) » 4.

El municipio de Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente su desvinculación de este trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción « ante la falta de legitimación de su precursor », precisando que conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, « el acto jurídico de otorgamiento de poder no implica el traspaso o cesión de la titularidad del derecho que se persigue en el marco del proceso judicial, sino que se encomienda la misión de representar los intereses que son propios », y como el derecho cuya protección reclama no es del abogado solicitante « y no se está actuando en calidad de agente oficioso, sino de apoderado judicial, se hace necesario aportar un poder que lo faculte para representar los derechos de otro en sede constitucional ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor, quien insistió en los argumentos de su querella, afirmando -en relación con el fallo de primer grado- que se encontraba « actuando en la impetración de TUTELA no a mi nombre, sino a favor de mis defendidos, tal como se encuentra plasmado en el contenido de los poderes a mi facultados por los demandados, que no son poderes simples, sino, amplios y suficientes para actuar, además, posee con claridad la expresión con facultad para presentar TUTELAS, [por tanto] fueron otorgados con la expresión AMPLIOS Y SUFICIENTES, que quiere decir que estoy facultado como apoderado de los demandados para hacer valer sus derechos ».

CONSIDERACIONES 1. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al resolver sobre el trámite de la liquidación de una sociedad de hecho declarada dentro del proceso rad. n° 2021-00055-00. 2.

De la representación judicial en el proceso de tutela y del poder especial para actuar válidamente. La Corte considera necesario reiterar que más allá de la excepcional naturaleza de la acción de tutela, a ella no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, precisándose -frente a la primera- que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere expresamente al derecho de postulación al consagrar que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». A partir de esa norma se ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), advirtiendo que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).

Este razonamiento se expuso profusamente señalando que para ejercer la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, debe acreditarse el mandato al abogado sin que se confunda con cualquier otro conferido para gestión diferente, en tanto: « la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

En ese mismo sentido, esta Corte ha sostenido que, (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de ella es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del amparo o de los incidentes de desacato que se inicien a continuación. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado, sin fundamento alguno por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho, como si a él de le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.

(CSJ STC, 4 jul, 2002, exp. 00698-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023 y STC8274-2025). De igual manera, esta Corporación reiteró que, (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813).

(CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado en STC405-2024 y STC17036-2025, entre otras). En ese sentido, igualmente señaló que, « ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en CSJ, STC7441-2025).

Lo antedicho, en tanto que, « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en CSJ, STC10661-2023).

(Se subraya). 3. Del caso concreto. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que es evidente la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el abogado que la promovió carece de poder para actuar en representación de quienes se consideran afectados con la actuación cuestionada, y tampoco acreditó argumento y menos prueba alguna para obrar como su agente oficioso. 3.1.

En efecto, siendo claro que el interés aludido en la presente acción no es personal del abogado Jorge Gutiérrez Abello sino de Emilia Esther Pereira y de los herederos de Alberto José Cudris Fajardo, al abogado le correspondía demostrar adecuadamente el derecho de postulación con la presentación del correspondiente poder especial, pero no lo hizo.

Es más, en sede de impugnación varió su posición de accionante que adujo ante el Tribunal, para afirmar que actuaba en virtud de los mandatos que los demandados le otorgaron para los fines de su defensa en el proceso ordinario. En efecto, pese a que sólo ante esta Corporación el abogado querellante aclaró que obraba « en nombre y representación de los demandados » Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Alberto Cudris Pereira y Alberto José Cudris Señas, no acreditó ante el fallador de primera instancia como era su deber -ni extemporáneamente ante esta Sala- que la representación hubiese sido otorgada en los términos que acaban de referirse.

Entonces, por cuanto se está ante una ausencia de poder especial que se ajuste a las mínimas exigencias que para impetrar la tutela ha señalado la decantada jurisprudencia, no queda otra alternativa que ratificar la desestimación del amparo por no configurarse la legitimación en la causa por activa. 3.2. Esto, porque a tono con lo descrito en acápite precedente, el poder especial debe contener, de manera clara y expresa, « (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CC T-1025/06 reiterada en T-718/17), y que sólo se encuentra debidamente facultado para actuar como apoderado judicial, quien cuente con tarjeta profesional vigente (CC T-550/93, T-531/02 y T-024/19, entre otras).

De igual manera se ha reiterado que, « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre otras muchas en STC1022-2026).

(Resaltado fuera del texto.) Es más, esta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que, [1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. [2].

Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. [3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. [4].

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. [Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad.

(CSJ, STC10721-2023). (Se resalta). 3.3. Ahora, de cara a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo constitucional, deben tener presente que, (…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).

De igual modo, destacó que, (…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…) (…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos.

En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19].

(CC T-117/23). Resaltado fuera del texto. En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, « la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.

También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). (Negrillas ex texto). Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en CSJ, STC13172-2023).

Significa lo anterior que para atender el trámite de una acción constitucional bajo la agencia oficiosa, además de anunciarse en esa condición, la persona solicitante debe demostrar -al menos sumariamente-, que el agenciado correspondía a una persona de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación que le imposibilite o dificulte actuar directamente, (v, gr, padecer alguna afección física o mental, o hallarse ante un evento de caso fortuito o fuerza mayor), porque no ser así, podía concurrir por sí mismo u otorgando poder especial suficiente a un abogado para que gestionara la protección invocada. 4.

Conclusión. Se ratificará la declaración de improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que en el sub júdice emerge irrefutable que, en primer lugar, si el afectado no iba a actuar en su propio nombre y representación, desatendió lo atinente a hacer uso oportuno, completo y adecuado del derecho de postulación. En segundo lugar, porque si el abogado promotor pretendía actuar como agente oficioso, debió atender los presupuestos básicos para la aplicación de dicha figura jurídica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14