Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00734-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19403-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00734-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Ríos Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado de Escilda Rodríguez de Cortés, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, y las partes e intervinientes en el proceso verbal de saneamiento de titulación rad. nº2024-00085-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «revocar el auto calendado de 19 de agosto de 2025, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda proferido mediante auto de 13 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que el juzgado accionado recibió, el 7 de abril de 2025, la apelación contra el auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual el Juez Promiscuo Municipal de Guatavita rechazó la demanda de pertenencia dentro del proceso rad. n°2024-00085-00, puntualizando que, como dicha decisión se basó en un concepto de la Oficina de Planeación que no fue analizado adecuadamente, el 14 de abril de 2025 solicitó aclaración. 2.2.
Explicó que, el 5 de mayo de 2025, la Oficina respondió que el predio identificado con cédula catastral 00-00-0041-0133-000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria nº50N-20269474 no se encuentra en zona de alto riesgo no mitigable, contradiciendo el concepto que sirvió de fundamento para el rechazo. Esta prueba sobreviniente fue allegada al despacho el 15 de mayo de 2025 y recibida formalmente al día siguiente. 2.3.
Añadió que, el 19 de agosto de 2025, la accionada profirió el auto impugnado sin mencionar ni valorar la nueva prueba, limitándose a repetir los argumentos del a quo. Además, ignoró que dicho juez, al resolver la reposición del 13 de marzo de 2025, justificó su decisión con documentos que no fueron objeto de pronunciamiento previo y con inconsistencias en datos esenciales —matrícula inmobiliaria, número catastral, ubicación y nombre del predio—, presentándolas como simples errores de digitación. Esto, en su concepto, implicó variar el sustento fáctico de la decisión sin permitir contradicción, manteniendo un auto defectuoso que debió ser corregido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá indicó que conoció en segunda instancia el auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita rechazó la demanda, decisión devuelta al despacho de origen el 26 de agosto de 2025. De igual forma, sostuvo que no hubo vulneración de derechos fundamentales porque se respetaron las garantías legales y constitucionales de las partes.
Además, indicó que la providencia se basó en la certificación de la Secretaría de Planeación de Guatavita, la cual obra en el expediente y mediante la cual se informó que el predio estaba en zona de alto riesgo no mitigable, causal de exclusión para la titulación prevista en la Ley 1561 de 2012, por lo cual solicitó negar el amparo. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se limitó a remitir el link del proceso en cuestión y las constancias de notificación de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, argumentando que El Juzgado de conocimiento concluyó que la prueba presentada como “sobreviniente” —la respuesta de la Oficina de Planeación aportada en apelación— no era idónea ni relevante para controvertir la decisión, pues correspondía a un predio con cédula catastral 00-00-0041-0133-000, distinto del bien objeto del proceso identificado con 00-00-0004-0113-000, por lo que no existía identidad plena ni podía alegarse omisión o desconocimiento probatorio; así, la autoridad judicial valoró razonablemente las pruebas del expediente y el documento posterior no tenía la capacidad de modificar la decisión inicial, por lo cual, la tutela no debía prosperar, ya que la discrepancia de la accionante no configuraba un defecto y solo procede la intervención del juez constitucional cuando la argumentación es abiertamente insuficiente o inexistente, convirtiendo la providencia en un acto arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado de la actora, en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Escilda Rodríguez de Cortés, presentado por el abogado Jaime Ríos Rodríguez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.
Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14