Micelio
STC194-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02222-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC194-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02222-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el 16 de septiembre de 2025[footnoteRef:1] dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Emelina Muñoz Santoyo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades y partes que conocieron e intervinieron tanto en el proceso de extinción de dominio 2012-00042, como en la acción de revisión 2020-00148. [1: La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el 10 de diciembre de ese mismo año.]

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, legalidad, propiedad privada, igualdad, honra, dignidad humana y acceso efectivo a la administración de justicia». 2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, curso un proceso de dicha naturaleza respecto del patrimonio de Gloria Emelina Muñoz Santoyo, tramitado bajo el procedimiento consagrado en la Ley 793 de 2002, con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º de dicho compendio normativo. 2.2.

Agotadas las etapas procesales de rigor, el referido despacho judicial dictó fallo el 16 de julio de 2014 en el que declaró la pérdida del derecho de propiedad de 32 bienes registrados a nombre de la afectada y de una suma líquida de dinero producto del remate de un automotor. 2.3. Contra la anterior determinación Muñoz Santoyo formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2019, en el sentido de ratificar lo decidido por el estrado a quo. 2.4.

Inconforme, la afectada incoó la acción de tutela 2019-01349 -aduciendo yerros en la valoración probatoria-, desestimada por la Homóloga de Casación Penal mediante el fallo STP10643-2019 (1º ago.) que ratificó esta Sala con STC13703-2019 (9 oct.)[footnoteRef:2]. [2: Con auto de 26/nov/2019, la Corte Constitucional excluyó de revisión dicho asunto.] 2.5.

Posteriormente formuló acción de revisión contra los fallos proferidos por la especialidad de extinción de dominio, la cual fue rechazada de plano por la respectiva Sala del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2022, puesto que la Ley 793 de 2002, que rigió el trámite, no contemplaba ese mecanismo extraordinario. 2.6. Nuevamente la afectada acudió a la jurisdicción constitucional ( 2022-01789 ), esta vez pretendiendo se removieran los efectos de la decisión reseñada en el numeral anterior.

El amparo fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal con fallo STP12339-2022 (8 sep.) por inobservar el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, razonamiento refrendado por esta Sala en la STC14385-2022 (26 oct.) al desatar la impugnación interpuesta por Muñoz Santoyo[footnoteRef:3]. [3: Esta actuación tampoco fue seleccionada para revisión, según el auto de 19/dic/2022 proferido por la Corte Constitucional.] 2.7.

Muñoz Santoyo promovió una tercera salvaguarda ( 2023-01174 ) cuestionando tanto las sentencias dictadas en el trámite de extinción por adolecer, a su juicio, de defecto fáctico, como el proveído que rechazó la acción de revisión acusándolo de incurrir en yerro material y procedimental por excesivo ritualismo. Mediante STP6653-2023 (22 jun.) la Sala de Casación Penal consideró que la utilización reiterada del mecanismo constitucional constituía una actuación temeraria por parte de la gestora, razón por la cual declaró su improcedencia advirtiéndole sobre las consecuencias de persistir en tal comportamiento.

Esta Sala confirmó tal determinación a través del fallo STC8387-2023 (25 ago.)[footnoteRef:4]. [4: La Corte Constitucional también excluyó de revisión este expediente, con auto de 30/nov/2023.] 3. Gloria Emelina Muñoz Santoyo formula acción de tutela por cuarta ocasión, cuestionando una vez más las sentencias proferidas al interior del trámite extintivo que declararon la pérdida de su derecho de propiedad, pues considera que las autoridades judiciales no realizaron una correcta valoración probatoria, desconocieron el precedente constitucional vinculante, en particular la SU-360 de 2022, la C-740 de 2001 y las SU-159 de 2002 y T-442 de 1994, pasaron por alto que la causa penal en su contra se encontraba sobreseída y que fue reconocida como víctima del conflicto armado mediante Resolución 2024-80901R de 17 de marzo de 2025 expedida por la Unidad de Víctimas, lo cual «activa una protección reforzada».

Por tal razón solicita, remover los efectos de las referidas providencias y se ordene una nueva valoración probatoria, con el fin de que se restablezcan sus derechos patrimoniales afectados. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado advirtió que la salvaguarda desatiende el presupuesto general de la inmediatez; al margen de ello, destacó que en la decisión censurada se valoraron las pruebas aportadas al trámite lo cual descarta la configuración del defecto fáctico atribuido y que la intención de la accionante es convertir este instrumento en una instancia adicional. 2.

La Magistrada Esperanza Najar Moreno, ponente del auto por medio del cual se rechazó la acción de revisión intentada por Muñoz Santoyo indicó que contra ese proveído la interesada promovió la acción de tutela 2022-01789 «que fue declarada improcedente por la máxima Corporación de justicia penal en fallo del 8 de septiembre de 2022, confirmada por la Sala Civil el 26 de octubre de 2022».

Por lo demás adujo remitirse «a las razones de orden jurídico que cimentaron [aquella] decisión». 3. El Juez Primero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá realizó un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso censurado haciendo especial énfasis en la independencia y autonomía de esa especialidad jurisdiccional respecto del proceso penal. 4.

La Fiscal Veintiséis adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se opuso a la prosperidad del resguardo «(…) porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se demostró la relevancia constitucional de la discusión, tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, ni tampoco demostró algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente, ni perjuicio irremediable, habida cuenta que el trámite extintivo sobre los bienes de MUÑOZ SANTOYO fue declarada su extinción de dominio, encontrándose en firme tal determinación (…)». 5.

El Fiscal Tercero de la misma especialidad también pidió declarar improcedente la salvaguarda dado que «no es una tercera instancia del proceso de extinción de dominio», amén de que por los mismos hechos y con similares pretensiones Muñoz Santoyo ya ha formulado otras acciones de tutela que han sido resueltas de forma desfavorable a sus intereses. 6.

Para el Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá «nos encontramos en un caso de cosa juzgada constitucional relativa» dado que las anteriores acciones de tutela interpuestas por la gestora fueron declaradas improcedentes y no existe una situación de hecho novedosa que autorice un nuevo estudio de la situación. Al margen de lo anterior, destacó que las decisiones atacadas encuentran asidero en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso y en las disposiciones legales que gobiernan la materia, observándose que la supuesta lesión de derechos denunciada no es más que una mera divergencia con lo resuelto, lo cual «no da vía libre a la acción de tutela para que nuevamente se debatan los mismos». 7.

Finalmente, un empleado del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, la directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, el director de Asuntos Legales Misionales de la SAE S.A.S., la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, un apoderado general de la Fiduprevisora S.A. y la representante legal para Asuntos Judiciales del Banco de la República pidieron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo tras considerar que «la controversia planteada por la accionante ya fue analizada por el juez constitucional» sin que se encontrara vulneración a derechos fundamentales, por lo que «insistir en ese debate es abiertamente improcedente». Destacó que esta tutela se identifica con las anteriores tanto en su objeto (dejar sin efectos las sentencias de extinción), fundamento (indebida valoración probatoria y errores del proceso penal que irradian al de extinción) y partes (Tribunal y Juzgado de Extinción de Dominio), de allí que se esté en presencia de la cosa juzgada constitucional, lo que impide el reexamen de la controversia, máxime que los hechos novedosos aducidos no revisten la entidad suficiente para removerla.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación alegando que su reconocimiento como víctima del conflicto armado es un hecho novedoso que autoriza la interposición de este nuevo resguardo. Por lo demás, insistió en el supuesto yerro en la valoración probatoria, en especial de un peritaje contable realizado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación que demostraba la procedencia lícita de su patrimonio.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la convocante incurrió en un comportamiento temerario al ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías fundamentales, al ratificar el fallo por medio del cual el extinto Juzgado Primero de Descongestión de la misma especialidad y ciudad declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre sus bienes muebles e inmuebles al interior del proceso n.° 2012-00042 pues, a su juicio, realizó una inadecuada valoración probatoria. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.). 3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, como lo advirtió la Homóloga Penal la querellante promovió dos acciones de tutela (2019-01349 y 2023-01174[footnoteRef:5]) afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita. [5: Decididas mediante (i) STP10643-2019 y STC13703-2019 y (ii) STP6653-2023 y STC8387-2023, respectivamente.] Ciertamente, en las demandas aludidas, dirigidas contra las mismas autoridades jurisdiccionales, Gloria Emelina Muñoz Santoyo censuró la valoración probatoria realizada por las autoridades jurisdiccionales y solicitó la invalidación de las sentencias proferidas en el proceso de extinción de dominio n.° 2012-00042.

En efecto, como quedó establecido, la Sala a quo conoció de las aludidas salvaguardas, desestimadas por cuanto no halló configurada la vulneración aducida por la gestora, en tanto que las decisiones criticadas se mostraban razonables y sustentadas tanto en una adecuada valoración probatoria como en las disposiciones legales y jurisprudenciales llamadas a gobernar el asunto.

Así entonces, nótese, las tutelas cotejadas concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que advirtió la Colegiatura de primer grado y la razón primordial para denegar el resguardo, postura que esta Sala refrenda, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta pues el hecho novedoso aducido en esta nueva demanda (reconocimiento como víctima del conflicto armado) carece de la entidad suficiente para remover la cosa juzgada constitucional.

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otras esencialmente similares, no es posible su replanteamiento porque: « (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-00213-00). 4.

De la sanción por temeridad. En consonancia con lo discernido por la Homóloga Penal, pese a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multas a la accionante ni se dispondrá la compulsa de copias contra su apoderada, en consideración a que la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que consideran como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para reiterar el llamado de atención a Muñoz Santoyo a efectos de que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas pues, de otra manera, no quedará más alternativa que dar curso al incidente de imposición de la sanción económica que señala el Decreto 2591 de 1991. 5.

En conclusión, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por la homóloga de Casación Penal (STP10643-2019 y STP6653-2023) y por esta Sala (STC13703-2019 y STC8387-2023), razón por la cual se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12