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STC194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05791-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC194-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05791-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00166-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «legalidad y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los herederos determinados e indeterminados de José y otros, para que fueran declarados civilmente responsables por los perjuicios causados por el fallecimiento de su compañero permanente Pedro y padre de su hija menor de edad, en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de julio de 2019 en el municipio de Coyaima vía castilla-Girardot + KM 1 + 970 Coyaima, sobre las 4:20 a.m. Indicó que la muerte de su pareja se produjo por la violación de las normas de tránsito, la impericia, e imprudencia y falta al deber objetivo de cuidado del señor José, en su condición de propietario del vehículo de placas FHI-753, factores que propiciaron la colisión con otros automotores, conforme los hechos expuestos en la demanda y que se encuentran plenamente demostrados, razón por la que pretendió el pago de daños y perjuicios en su favor en calidad de compañera permanente y de su hija.

Expuso que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 16 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 5 de julio de 2024, la revocó para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con la orden de reconocerle por concepto de daño emergente la suma de $3’123.858,56.

Sostuvo que si bien en el fallo de segunda instancia, existió reconocimiento de responsabilidad, también señaló que ella concurrió al proceso como « tercera afectada», pese a que las pruebas que obran en el expediente demuestran su calidad de compañera permanente de Pedro, puesto que entre ellos existió una unión marital de hecho. Explicó que la Corporación accionada pasó por alto la prueba allegada del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en donde se adelanta el proceso declarativo «al punto que ni siquiera fue mencionada en ninguna de las sentencias», disminuyendo el reconocimiento del único perjuicio que le reconoció «daño emergente» en un 50%, además de dejar de lado la valoración de los testimonios y declaraciones rendidas que llevaban al reconocimiento de lucro cesante y el daño moral por considerar que el transporte realizado por José a su difunto compañero, fue benévolo o gratuito. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 16 de enero y 5 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, y consecuencialmente, ordenar que se emita una nueva decisión respetando el debido proceso. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, informó que el recurso de apelación formulado por la señora María contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de enero de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00166-01, fue fallado el 5 de julio de 2024, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

Agregó que «contra dicha sentencia de segunda instancia fue incoado recurso extraordinario de casación por parte de la apoderada judicial de la referida accionante, el cual por error involuntario de la secretaría de esta Corporación no fue ingresado en su oportunidad al despacho de la suscrita Magistrada para el respectivo pronunciamiento, por lo que una vez advertida dicha circunstancia, en la fecha se emitió la providencia a través de la cual se rechazó por extemporáneo el referido recurso» 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, señaló que los hechos indicados por la accionante corresponden al proceso responsabilidad civil extracontractual promovido por María contra Isabela, en el que profirió sentencia el 16 de enero de 2024, negando las pretensiones de la demanda, decisión que apelada revocó el Tribunal Superior de Ibagué. 3.

El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, remitió el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad patrimonial promovido por Yeraldin Penagos Leaño contra los herederos de Carlos Mario Celemín Oliveros, radicado con el número 73001-31-10-005-2019-00420-00.  4. La apoderada especial de Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó su desvinculación, aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.  5.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Ibagué, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de José, Isabela y Seguros Generales, por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su compañero permanente y padre de su hija menor de edad, Pedro, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración probatoria al no reconocerle la calidad de compañera permanente, lo que impidió acoger los perjuicios solicitados. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto Corresponde indicar que la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de julio de 2024 en sede de apelación, porque con esa decisión quedaron resueltos los cuestionamientos que motivan el debate constitucional propuesto, pues si bien contra ésta se formuló recurso extraordinario de casación, fue rechazado por extemporáneo.

En esta decisión revocó la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, ( )

PRIMERO. - DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES de los perjuicios ocasionados a MARÍA con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO a los demandados ISABELA y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a ISABELA y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ a pagar a favor de la señora MARÍA, en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $3.123.858,56 por concepto de daño emergente.

TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA POR NO SER LA PROPIETARIA Y EN CONSECUENCIA NO OSTENTAR LA GUARDA DEL VEHÍCULO DE PLACAS FHI 75" y, “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por ISABELA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA de JUANITA y la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DE SEGUROS GENERALES en el presente asunto QUINTO. - NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda». Para definir lo anterior, luego de relatar los supuestos fácticos, las etapas procesales, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, señaló que si bien, en la demanda se menciona que el deceso de Pedro fue ocasionado cuando se trasladaba a realizar una actividad laboral, lo cierto es que ésta se dirige contra el conductor del vehículo en el que se desplazaba, la propietaria de este y la aseguradora que presuntamente tenía amparado el vehículo, considerando así la competencia para conocer de la responsabilidad civil extracontractual invocada.

A continuación, se refirió a la legitimación en la causa, definiéndola como el presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones, e indicó que la activa recae en la persona titular del interés jurídico que se debate y la pasiva corresponde al sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, exponiendo algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tema[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia. SC592-2022, SC16279-2016, SC14658-2015 y SC4468-2014.] Indicó que la calidad en la que actuó la demandante María «aparece desde un comienzo difusa», en razón a que en el poder otorgado manifiesta que actúa en nombre propio “y en representación de mi recién nacida hija JUANITA ( ), en calidad de terceros afectados», sin embargo, «en el hecho segundo de la demanda informa que “PEDRO (q.p.d.)., sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua con su compañera de vida MARÍA, por más de cuatro años ininterrumpidos, producto de ello para la época de los hechos se encontraba en estado de gestación” y en el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios, respecto de JUANITA, solicita el pago de perjuicios morales debido a “los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo la muerte de su progenitor”, perjuicios por daño a la vida de relación “Por el hecho de haberse visto privada del privilegio de conocer a su padre y crecer junto a él, perder las relaciones de amor de afecto y de comprensión, de ser privada de su derecho fundamental a tener una familia” Y respecto de los daños materiales, identifica a la señora MARÍA como la cónyuge de PEDRO y a JUANITA como su hija, referencia que se mantuvo al momento de reformar la demanda».

Por lo anterior, consideró que, analizadas las pruebas que reposaban en el expediente, María concurre al proceso en calidad de pareja sentimental Pedro y la menor Juanita como hija. Señaló que, para acreditar la legitimación en la causa, la demandante allegó junto con la demanda, declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos y Leticia, padres del señor Pedro, quienes al unísono manifestaron que María fue la compañera permanente de su hijo mientras él estuvo vivo, que convivieron bajo el mismo techo como marido y mujer durante tres años hasta el día del accidente, fecha en que la señora María se encontraba en embarazo.

En relación con la legitimación de la menor de edad Juanita, refirió que fue aportado el registro civil de nacimiento, en donde se evidencia que nació el 20 de enero de 2020 y fue registrada como hija de María, en este sentido y de conformidad con lo previsto en los artículos 5º y 105 del decreto 1260 de 1970, señaló que la demostración del estado civil de las personas es de carácter solemne, siendo el registro civil de nacimiento la prueba idónea para demostrar el parentesco, razón por la cual el aportado no cumple con tal requisito, por tanto consideró que la calidad invocada como hija de la víctima no se encontraba demostrada.

Resuelto el tema de la legitimación, abordó el estudio de la responsabilidad civil contenido en el artículo 2341 del Código Civil e indicó que «quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido». Seguidamente, hizo alusión al ejercicio de actividades peligrosas y señaló que conforme a lo previsto en el artículo 2356 ibidem, «la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)», no obstante, agregó que existen eventos en los cuales la presunción de responsabilidad no opera cuando en desarrollo del transporte benévolo y con ocasión a una actividad peligrosa se produce un daño, como quiera que, para este caso el régimen aplicar sería el de culpa probada.

Luego de lo anterior, se ciñó a los reparos concretos de la apelante, el primero de ellos tendiente en señalar que se encontraba debidamente probada la relación de causalidad entre la actividad peligrosa desarrollada por José y la muerte de Pedro, por lo que la Sala debía absolver la pregunta referente a la calidad en que este último era transportado en el vehículo de placas FHI-753.

Para desatar tal cuestionamiento, recordó que conforme lo expuesto en los hechos de la demanda, el señor José conducía el vehículo mencionado, el cual era de propiedad de su esposa Isabela y, recogió al señor Pedro con el fin de transportarlo a otro municipio en donde desarrollaban labores de fabricación de productos metálicos, sin que obre prueba o se alegue en la demanda que se hubiera cobrado por el servicio, «que se tratara de un transporte empresarial o que dicho desplazamiento vehicular obedeciera a una actividad de comercio, por lo que puede entenderse que el primero, transportaba al señor PEDRO como un favor o acto de mera cortesía, por lo que nos encontramos en presencia de un transporte gratuito o transporte benévolo», motivo que lleva a la carencia de éxito de la pretensión indemnizatoria, al no acreditarse la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.

En lo que concierne a la afirmación de la recurrente, referida a que el informe y el croquis demuestran plenamente la responsabilidad del conductor del vehículo « quien realizó una maniobra imprudente y negligente», lo que originó el fallecimiento de Pedro, se refirió de manera detallada a los medios de prueba que obran en el expediente, esto es, i) el informe pericial de necropsia realizada a Pedro, ii) el informe policial del accidente de tránsito y, iii) el acta de inspección «técnica a cadáver», y realizó una transcripción del contenido de cada una de estas y, con fundamento en las mismas, señaló, «(…) momentos antes del accidente, el vehículo tipo campero de placas FHI–753, se desplazaba en el sentido GIRARDOT CASTILLA, carril derecho.

Ahora, si se observa el croquis y las fotografías, el campero quedo ocupando totalmente en el carril contrario, de lo que dan cuenta la evidencia material probatoria (EMP) Nos. 18 y 19, especialmente la 18 que evidencia trayectoria del vehículo tipo campero. De igual manera, EMP Nos. 3, 4 y 5 correspondientes a la huella de arrastre de los vehículos y huella de trayectoria del bus de placas THP 478, permiten inferir que el punto de impacto fue en el carril derecho y que ambos vehículos chocaron de manera frontal, teniendo en cuenta los daños de los vehículos relacionados en el informe de accidente de tránsito, por lo que, la teoría de la invasión de carril se encuentra sustentada en el expediente, sin que, de otro lado, obre algún medio probatorio que lo desvirtúe. De igual forma, el estado en que quedó el campero con la parte frontal totalmente destruida y que sus partes quedaron diseminadas en un amplio radio (ver EMP 1, 2, 12, 13 y 17), las funestas consecuencias del impacto, entre las que se encuentra el fallecimiento de sus 3 ocupantes así como el conductor del bus de servicio público, se puede derivar la violencia del impacto y el exceso de velocidad con la que se desplazaba el conductor del campero, posiblemente en su intento de rebasar el tracto camión de placas VXH128».

Conforme a lo anterior, señaló que contrario a lo expuesto por el Juzgado a quo, se evidenciaba la responsabilidad del señor José en su calidad de conductor del vehículo de placas FHI-753, en la ocurrencia del accidente que produjo el fallecimiento de Pedro. En este sentido, agregó que, acreditada la responsabilidad de José, se debía establecer la responsabilidad de los demandados, e indicó que el juez de primera instancia encontró la falta de legitimación en la causa de la aseguradora, al observar que, para la fecha de los hechos, el automotor FHI-753 no se encontraba asegurado, razón por la cual, esa decisión debía mantenerse al no haber sido objeto de reparo por la recurrente.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad de la señora Isabela en calidad de propietaria del vehículo, refirió que si bien, para la fecha del accidente éste figuraba a nombre de Mercedes, la demandada en el interrogatorio aceptó, que días antes del suceso se le realizó la entrega material del vehículo, es decir, que tenía la guarda material del automotor que ocasionó el accidente, razón por la cual, para el 24 de julio del 2019 Isabela era quien detentaba materialmente y ejercía la guarda del vehículo de placas FHI 753, siendo civilmente responsable por los daños que con el vehículo se ocasionaron, motivo suficiente para despachar desfavorablemente las excepciones que propuso denominadas «ausencia de responsabilidad de la demandada por no ser la propietaria y en consecuencia no ostentar la guarda del vehículo de placas FHI-75» y, «cobro de lo no debido».

Además y, en relación con los herederos determinados e indeterminados de José, hizo mención lo preceptuado en el artículo 2343 del Código Civil «Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos», y al inciso 2º del artículo 1008 en concordancia con el artículo 1011 de la misma obra, los cuales disponen que la herencia de una persona comprende todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, por lo que el heredero responderá de forma limitada o ilimitada, según acepte pura y simplemente la herencia o, con beneficio de inventario, y agregó que la sucesión del señor José también estaba llamada a responder por los perjuicios causados por éste.

Frente a los perjuicios reclamados (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales), sostuvo que en la demanda se solicitó como daño emergente la suma de $4’500.000 por concepto del pago de las exequias de Pedro, sumado al valor de $293.175 por concepto de intereses, petición que se soportó con el recibo expedido el 26 de julio de 2019 por « Asistencia Exequial Ibagué» por concepto de « Servicio Fúnebre prestado al señor Pedro» y pagado por María, por lo tanto, consideró había lugar a su reconocimiento.

Sin embargo, afirmó que por tratarse de un transporte benévolo «por haberse expuesto la victima a sufrir el daño que padeció o, haber aceptado implícitamente los riesgos que conlleva el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automóviles», se le disminuye en un 50% el valor de la indemnización, arrojando como suma a reconocer $ 2’250.000, monto que traído a valor presente, luego de aplicar la formula aritmética era de $3’123.858.56, la que le sería reconocida a la demandante por concepto de daño emergente.

Ahora, en cuanto a la pretensión por concepto de lucro cesante consolidado por $5’543.000 y, $62’249.000 por lucro cesante futuro, después de describir lo señalado por la jurisprudencia frente a este perjuicio, afirmó que la parte actora no realizó ningún esfuerzo tendiente a probarlos, y en este sentido indicó, ( ) Frente a la actividad laboral que desempeñaba la víctima, se recepcionó la declaración de Gustavo (tío de la demandante) quien señaló que “ PEDRO era empleado del señor, ya llevaba trabajando harto tiempo con él, era el empleado ( ) era una empresa de soldadura, soldaban” y preguntado por la razón de su conocimiento señalo “porque yo tuve la oportunidad de trabajar unos días ahí, gracias a Pedro ( ) logré trabajar unos días ahí” agregando más adelante que trabajo 4 días sin recordar la época en que ello ocurrió y en ese tiempo “( ) estábamos con Pedro y había otro señor también él era el que hacía los trabajos, doblaba laminas y soldaba, más que todo, soldaba” indicando que estaba bajo las órdenes de José y que PEDRO llevaba más de 2 años laborando con José, porque cuando él salía a laborar, lo veía salir también a trabajar».

Testimonio del que consideró «poco se puede extraer» pues si bien indicó que el Pedro laboraba en la empresa de José, que lo vio durante 4 días cuando éste trabajó allí, no señaló la época en que ocurrió o si para el día de los hechos el señor Pedro se encontraba o no trabajando, así como tampoco hizo mención si el causante ayudaba económicamente a su sobrina María o si esta dependía económicamente de él. Finalmente, y en lo que concierne a los perjuicios morales solicitados por la actora, en la suma equivalente de 100 SMLMV por «los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo la muerte de su compañero sentimental», señaló que este tipo de perjuicio es reconocido siempre y cuando obren en el expediente los elementos de convicción que le permitan al juez evidenciar su causación y, si bien la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha reconocido que existe una presunción de causación del daño moral, ella se deriva del parentesco y más concretamente del primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos).

Por tanto, se remitió al momento en que analizó la legitimación en la causa de la demandante y reiteró, que compareció al proceso como tercera afectada, porque que « sostenía una relación sentimental de afecto, amor y ayuda mutua» con la víctima « producto de ello para la época de los hechos se encontraba en estado de gestación» y si bien acompañó declaraciones extrajuicio que la identifican como « compañera permanente» del señor Pedro, lo claro es que no fue esa la calidad que invocó en el escrito inicial, así como tampoco obraba en el expediente prueba que permitiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde esa presunta unión se desarrolló, por lo que solo la tuvo como la pareja sentimental, sin que quede cobijada con la presunción de causación del daño moral y, en ese sentido las pretensiones por este concepto serían negadas. 4.

De la vulneración evidenciada por defecto fáctico. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala observa la vulneración de la prerrogativa al debido proceso invocada por la accionante, respecto de la valoración realizada por el ad quem en relación con la calidad que detentó la demandante en el proceso. Es así, como quiera que, el fundamento de la del Tribunal Superior de Ibagué para negar el reconocimiento de los perjuicios morales, se circunscribió a que la demandante concurrió al proceso como « tercera afectada» y no allegó prueba que acreditara su calidad de compañera permanente, pasando por alto que, en el expediente digital remitido para efectos de resolver la apelación, obra la carpeta contentiva del proceso declarativo promovido por María ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué con radicado n° 73001-31-10-005-2019-00420-00, en el cual, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y Pedro, providencia de 15 de abril de 2024, es decir, con antelación a la determinación cuestionada.

Analizado el fallo mencionado, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, resolvió, «PRIMERO: DECLARAR que, entre María, y Pedro ya fallecido, existió una unión marital de hecho en los términos establecidos en la Ley 54 de 1990, desde el día veintiséis (26) de junio del 2016 hasta el veinticuatro (24) de julio del año 2019, fecha de fallecimiento de este último.

SEGUNDO: DECLARAR que entre María y Pedro existió una sociedad patrimonial desde el veintiséis (26) de junio del 2016 hasta el veinticuatro (24) de julio de 2019, fecha en la que se declara disuelta esta última por cuenta del fallecimiento del compañero permanente. En consecuencia, DISPONER que esa sociedad patrimonial sea liquidada por los trámites legales a continuación de este proceso.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por no haber existido oposición en el trámite.” Decisión notificada en estrados, toda vez que no hubo pronunciamientos queda debidamente ejecutoriada» Ciertamente, el Tribunal Superior accionado omitió la valoración y el estudio del proceso declarativo, que sea del caso decirlo, obra en el expediente como consecuencia del requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para llegar a la veracidad de los hechos, además que, tal información igualmente se puede extraer de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, evidenciándose la fecha en que se profirió la sentencia estimatoria de las pretensiones declarativas. 5.

Conclusión. Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María, por lo que corresponderá a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de su autonomía y, atendiendo a los lineamientos aquí expuestos, abordar nuevamente el estudio del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 16 de enero de 2024.

Para tal fin, se le ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00166-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por María.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00166-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días siguientes, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 16 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, al Tribunal Superior de Ibagué. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11