Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00716-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1937-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00716-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Álvaro León Rojas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad.º 2025-00923-00 y revisión rad. nº2025-00923-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada por lo que solicitó que se ordene «dejar sin efectos jurídicos la providencia de fecha Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con Radicado No: 110012203000-2025-00923-00 que promov[ió] frente a la Sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá».
De manera consecuencial, pidió igualmente ordenar «que [se] retome el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con Radicado No: 110012203000-2025-00923-00 y que [se] adopte una nueva decisión, teniendo en cuenta que no se [l]e notificó en debida forma la demanda civil primigenia, por el hecho de no cumplirse con la exigencia del inciso 2° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020…» 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en su contra, se tramitó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual fue admitida mediante auto de 18 de febrero de 2021, que dispuso integrar el contradictorio y ordenó practicar la notificación conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020 vigente para la época.
Asimismo, decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de su propiedad. 2.2. Indicó que, por auto de 17 de noviembre de 2022, el juzgado lo tuvo por notificado conforme a los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sin que éste se percibiera de que la notificación no se practicó en legal forma, en tanto que la dirección electrónica aleonrojas@hotmail.com, no era de su uso regular, en la medida en que la bandeja de entrada se encontraba al máximo de su capacidad y por esta razón no ingresaban correos, refiriendo que el correo que en realidad utilizaba para la época de los hechos era aleonrojas1@gmail.com. 2.3.
Expuso que el referido proceso terminó con sentencia anticipada, la cual fue proferida el 13 de julio de 2023, que lo condenó en su ausencia, sin permitirle ejercer el derecho defensa y vulnerando su derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.4. Manifestó que, el 29 de agosto de 2023, con posterioridad a la fecha en que se emitió la decisión de fondo, intervino en el referido proceso, proponiendo nulidad por indebida notificación, la que inicialmente fue acogida por auto de 5 de julio de 2024, pero revocada vía reposición, aduciendo que no era necesario cotejar los documentos presuntamente remitidos al demandado. 2.5.
Agregó que, en sede de apelación, se confirmó esa resolución, pero sobre el supuesto que como ya se había zanjado el asunto, debía proponerse la nulidad como excepción en la ejecución de la sentencia o bien mediante recurso de revisión. 2.6. Informó que, en virtud de dichas circunstancias, inició las acciones judiciales correspondientes en defensa de sus derechos como fue un incidente de nulidad por falta de notificación que dice no fue fallado de fondo, por lo que acudió a instaurar demanda extraordinaria de revisión (rad. nº2025-00923-00), solicitando la nulidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el referido proceso, invocando la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, referente a la «nulidad procesal por indebida representación o falta de notificación ». 2.7.
Señaló que, el 28 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió providencia mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión referido. 2.8. Explicó que, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental al omitir el deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, en la medida en que no justificó jurídicamente el hecho de aceptar la manifestación de la Previsora S.A. en la que comunicó, extemporáneamente, que obtuvo su dirección de correo electrónico de un proceso fiscal, añadiendo que el alto tribunal se limitó a aceptar ese dicho, desconociendo que la oportunidad procesal para que la sociedad demandante se refiriera a la forma cómo consiguió su dirección electrónica ya había pasado, y omitir precisar la norma en que se sustentó, optando, por el contrario, por declarar el recurso infundado sin mayores explicaciones.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 1.2.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 2. Del Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar infundado el recurso de revisión que promovió contra la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 3.
Del caso concreto. 3.1. Verificados los medios de convicción, esta Sala Especializada logró extraer lo siguiente: 3.1.1. Álvaro León Rojas formuló recurso de revisión invocando la causal 7ª del artículo 355 del estatuto procesal, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en ese proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 3.1.2.
La parte demandada fue notificada de la demanda de revisión el 21 de julio de 2025, conforme a los lineamientos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 permaneciendo silentes, por lo que el colegiado accionado hizo uso de las prerrogativas consagradas en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, anunciado que proferiría sentencia anticipada por cuanto las pruebas a valorar sólo sería la documental aportada. 3.1.3.
El 28 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de revisión, tras verificar la no configuración de los presupuestos axiomáticos de la causal invocada, en tanto no se acreditó que: i) la dirección electrónica aleonrojas@hotmail.com -reconocida como propia por el hoy accionante- a la que fue remitida la notificación dentro del proceso verbal de responsabilidad extracontractual, estuviera en desuso por el demandante; ii) la documentación no hubiera llegado al servidor de destino; ni que iii) la Previsora S.A., haya tenido conocimiento de que la dirección electrónica de notificaciones del señor León Rojas fuera aquella perteneciente al dominio “ gmail ” anunciado en la demanda de revisión. 4.
De la razonabilidad de la decisión 4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 28 de octubre de 2025, que declaró infundado el recurso de revisión, no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, en tanto que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, no encontró probados los presupuestos axiológicos de la causal alegada.
Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad procedió a estudiar los reparos de la parte recurrente, para lo cual hizo un análisis previo de la causal invocada refiriendo que «el yerro procedimental se propuso oportunamente y no se encuentra saneado», en tanto que « en el proceso declarativo se emitió la providencia que le causa agravio al recurrente, sin que este hubiere actuado en él antes de proferirse y si bien lo hizo con posterioridad, lo cierto es que la petición de anulación no fue decidida de fondo, por cuanto, se dijo con posterioridad a la sentencia, que la oportunidad para impulsar aquella petición, se restringe a tres eventos, i) como excepción en la ejecución de la sentencia; ii) en la diligencia de entrega de bienes o iii) a través del recurso de revisión, de conformidad con la reseña legal advertida en el artículo 134 del Código General del Proceso». 4.2.
Luego de efectuar un análisis de las dos modalidades de notificación que coexisten en nuestro ordenamiento procesal, y en relación con el caso sometido a análisis la Colegiatura cuestionada argumentó que, si bien es cierto «con la demanda que dio origen al proceso declarativo no se efectuó la indicada afirmación bajo juramento, ni se indicó la forma cómo se obtuvo la dirección electrónica en la que se llevó a cabo el acto de intimación, además que no se aportaron pruebas sobre el particular», también lo es que al contestar el traslado de la nulidad propuesta en el proceso declarativo La Previsora S.A. «señaló que conoció el mencionado canal digital en el proceso de responsabilidad fiscal que cimentó el declarativo».
En ese orden de ideas, concluyó que la falencia advertida: carece de relevancia para invalidar la actuación procesal, porque el señor León Rojas aceptó que la dirección electrónica aleonrojas@hotmail.com -que se utilizó para la notificación cuestionada- es de su propiedad, al referir en la demanda de revisión que ese e-mail «… no era de su uso regular y que incluso se llenó la bandeja de correos, al punto que en este momento ni entran ni salen mensajes allí, porque no tiene espacio de almacenamiento, dado que nunca se le ha realizado mantenimiento», aseveración que realizó en agosto de 2023 al proponer la invalidación del trámite, de donde se colige que aquel correo sí le pertenece, que tiene acceso a él y que -según su decir- por falta de espacio y mantenimiento, no ingresan correos. 4.3.
En lo que concierne a la forma de probar los requisitos exigidos por la legislación para que las notificaciones que se practiquen mediante el uso de tecnologías de la información sean válidas, arguyó el colegiado que existe libertad probatoria, refiriendo que: [p] ara la satisfacción de esa carga demostrativa el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, (…) incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.
(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00) Desde esa perspectiva, para la prosperidad de la presente acción, el demandante está compelido a desvirtuar la veracidad de las notificaciones practicadas en el litigio declarativo, esto es, demostrar i) que esa dirección digital no recibía correspondencia desde septiembre de 2021, fecha para la cual se efectuó la diligencia en el proceso declarativo; ii) que el mensaje de datos remitido el 16 de septiembre de 2021 desde la cuenta fredy.alvarezabogado@gmail.com -con asunto “Notificación demanda Rad. 2020-419 no llevaba inserta la providencia a noticiar: y iii) que el demandante en ese juicio tuvo conocimiento que ese no era el correo que para esa época usaba el demandado 4.4.
En ese sentido, refirió el Tribunal que encontró probado que (…) al proceso declarativo se arrimó un archivo en PDF, en el que se encuentra una carta de enteramiento personal que reúne los presupuestos contemplados por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el que además se afirmó que se adjuntó la providencia de 18 de enero de 2020 y el escrito de demanda en 83 folios, la providencia de admisión escaneada, la demanda y sus anexos junto con una certificación expedida por Servientrega, que da cuenta que fue entregada en el buzón de destino el 19 de septiembre de 2021 con un anexo denominado “Demanda_y_Anexos_Alvaro_Leon_Rojas.pdf”, actuación que para efectos de este remedio extraordinario, debía ser desvirtuada, más ningún esfuerzo probatorio se realizó con ese fin.
Por su parte, con la demanda de revisión se acompañaron las constancias que acreditan que el e-mail aleonrojas@gmail.com es usado por el actor desde el año 2015; igualmente, se aportó copia de la totalidad del proceso 2020-00419; sin embargo, dichos documentos lo único que demuestran es el uso del correo gmail, del demandado desde aquella fecha; más, con ello no es posible extraer que en verdad el escrito remitido dentro de ese expediente, no haya sido recibido en el correo hotmail, menos si se tiene en cuenta que una empresa postal certificó la entrega en esa cuenta.
Conforme a lo anterior, ese documento constituye prueba de recibido del correo electrónico con sus anexos, que no fue derruido, ya que no se adosó ni se solicitó la práctica de ningún medio suasorio tendiente a evidenciar que para la época en que se realizó la intimación, el correo “hotmail” del demandante no permitía el ingreso de ningún correo, ni que se hubiere dejado de adjuntar la providencia de admisión. Tampoco está documentado que La Previsora S.A., hubiera tenido conocimiento del correo gmail como único canal de notificaciones del señor León Rojas, y que intencionalmente lo haya omitido con el fin de cercenar el derecho de contradicción. 4.5.
Con todo, la autoridad judicial accionada concluyó que el actor no logró verificar los supuestos de hecho que sustentan sus alegaciones, pues agregó que no bastaba con afirmar bajo juramento que no recibió la misiva, destacando que, conforme lo normado por el artículo 167 del Código General del Proceso, compete a la parte que pretenda beneficiarse de ello, probar el supuesto de hecho. 5.
Conforme con ello, y al margen de que la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista de cara a un solo medio de prueba, sin embargo, recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de prueba recaudados, tal como aconteció en el presente asunto.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en CSJ, STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en CSJ, STC19476-2025, entre otras). 6.
Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, mediante la interposición de este mecanismo constitucional. 7.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2