Micelio
STC1935-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06373-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1935-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06373-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Elsa Carolina Saumeh Riccioli, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2003-00120-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso la administración de justicia y «al principio de legalidad» que estima transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se dejen «sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, mediante la cual se confirmó el auto del 2 de mayo de 2025 del a-quo» y en su lugar, se decrete «el desistimiento tácito con base en los recursos interpuestos…» 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, contra Aide Ricciolli de Saumeth y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) Jorge, Esperanza, Alfonso y Blanca Ricciolli promovieron proceso ejecutivo. 2.2. Expuso que, tras el deceso de la ejecutada, se presentó solicitud de sucesión procesal respecto a los herederos Elsa Carolina, Inés y Doris Saumeth Riccioli, petición que fue despachada de manera desfavorable hasta tanto se acreditara legalmente la calidad de herederas de las solicitantes. 2.3.

Indicó que, mediante auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte ejecutante para citar a los herederos determinados e indeterminados, so pena de decretar desistimiento tácito. 2.4. Adujo que la parte ejecutante manifestó que no le correspondía soportar dicha carga, argumentando que las herederas determinadas se presentaron voluntariamente por intermedio de apoderado. 2.5.

Señaló que, en virtud de lo anterior, el apoderado de las sucesoras procesales determinadas solicitó decretar el desistimiento tácito, alegando el incumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado, y la omisión en el emplazamiento de los herederos indeterminados, término que, en su concepto, venció el 16 de abril de 2024. 2.6. Informó que, mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado reconoció la sucesión procesal a favor de Doris Marina, Inés y Elsa Carolina Saumeth Riccioli y que posteriormente, en auto de 2 de mayo de 2025, el Juzgado negó la declaratoria del desistimiento tácito, considerando que la carga impuesta inicialmente en cabeza de los ejecutantes no era exigible y que el emplazamiento de indeterminados correspondía al Despacho, el cual ordenó de oficio. 2.7.

Preció que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de noviembre de 2025, confirmó la negativa del desistimiento tácito e impuso condena en costas. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, expuso que la determinación adoptada por esa Corporación fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos normativos vigentes, por lo que solicitó sea negar el amparo invocado. 2.

Cecilio Luquez Herrera, en su condición de vinculado, pidió confirmar la decisión atacada, refiriendo que cuando la actora ingresó al proceso, ya había operado, de pleno derecho, la sucesión procesal y, además se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, la cual se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada. 3. Finalmente, el Juez Promiscuo del Circuito del Plato (Magdalena), después de comentar el trámite impartido al proceso cuestionado, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la actora y menos la configuración de las causales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 1.2.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 2. Del Problema Jurídico 2.1. Corresponde a la Corte determinar si las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, en virtud de las cuales, se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, vulneran las prerrogativas constitucionales para los cuales se deprecó amparo. 3.

Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 6 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la negativa del desistimiento tácito e impuso condena en costas, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado. 4.

Del caso concreto. Verificados los medios de convicción, esta Sala Especializada logró extraer lo siguiente: 4.1. El apoderado del extremo pasivo solicitó que, dentro del trámite objeto de reproche, se decretara el desistimiento tácito, argumentando que los ejecutantes no cumplieron con la carga que inicialmente fue impuesta por el Despacho en auto de 2 de febrero de 2024, en virtud de la cual se le exigió efectuar la notificación de los herederos determinados e indeterminados de la ejecutada Aidé Riccioli de Saumeth, dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación del referido proveído. 4.2.

Dicha petición fue resuelta de manera adversa, toda vez que el juez de conocimiento, luego de revisar el expediente, advirtió que con posterioridad a la emisión del auto que requirió a la parte actora para cumplir con la mentada carga, reconoció como sucesoras procesales y herederas determinadas de la causante a Elsa Saumeth Riccioli, Inés Saumeth Riccioli, Doris Carolina Saumeth Riccioli y Doris Marina Saumeth Riccioli, actuación que constituyó impulso para establecer que no era procedente la terminación del proceso.

De otro lado, y con respecto a la exigencia de notificación de los herederos indeterminados, coligió que su emplazamiento se efectúa por medio de su respectiva inclusión en el registro nacional de emplazados, en los términos de los artículos 87 y 108 del Código General del Proceso, siendo una actuación netamente secretarial, a cargo de la autoridad judicial. 4.3.

La resolución del recurso de apelación que se formuló contra la anterior determinación, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, Colegiatura que, en auto de 6 de noviembre de 2025, confirmó el auto objeto de censura, al concluir que inicialmente, en el proveído del 2 de febrero del 2024 el fallador de primera instancia incurrió, en efecto, en un yerro cuando requirió a la parte ejecutante, «so pena de desistimiento tácito» a citar a los herederos determinados e indeterminados de la ejecutada – situación corregida de manera posterior el 2 de mayo de 2025 – pues dijo que tal exigencia carecía de fundamento por cuanto al momento de su fallecimiento, ésta se encontraba debidamente representada por apoderado judicial, por lo que el proceso debió continuar como si el deceso no hubiese ocurrido, integrando a los sucesores procesales en la etapa en la que se encontrara la controversia a medida que solicitaran su inclusión. Agregó, que la figura del desistimiento tácito sólo procede cuando la actuación requerida por el juez es necesaria para continuar el proceso, y que su omisión implica la parálisis de este y la vulneración del debido proceso, caso que dijo no sucedió en el presente asunto, por cuanto, la carga impuesta a la parte actora no debió ser exigida, resaltando que, además no se advirtió una paralización del trámite derivada de la inactividad de los sujetos procesales que amerite su sanción, pues del análisis del expediente se constata una participación procesal constante y activa por parte de los intervinientes. 5.

De la razonabilidad de la decisión 5.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 6 de noviembre de 2025, que confirmó el auto mediante el cual no se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, la determinación adoptada por el Juez de primera instancia debía ser respaldada.

Ciertamente, para llegar a esa conclusión, la referida autoridad procedió a estudiar los reparos de la parte recurrente, lo que permitió que finalmente se adoptara la decisión censurada. Sobre el particular, señaló el Colegiado atacado, que: Puestas así las premisas, obsérvese que, pese al fallecimiento de alguno de los litigantes, la figura de la sucesión procesal no exige la citación de los terceros que pasan a ocupar el lugar del causante.

Esto se debe a que el trámite no se interrumpe, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 159 del CGP, como cuando el fallecido actuaba en causa propia o cuando su apoderado fenece a su vez. En tales eventos, el legislador sí exige la notificación por aviso a los terceros. No siendo lo anterior, el caso que ocupa la litis.

Conforme lo expuesto, se denota que el desistimiento tácito sólo procede cuando la actuación requerida por el juez es necesaria para continuar el proceso, y que su omisión implica la parálisis de este y la vulneración del debido proceso. Por tal motivo, se sanciona al litigante remiso y se termina la litis por desistimiento tácito. Decantado lo anterior, y descendiendo al sub examine refulge diáfano que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro en el proveído del 2 de febrero del 2024, al requerir a la parte pasiva “so pena de desistimiento tácito” a citar a los herederos determinados e indeterminados de la demandada.

Tal exigencia carecía de fundamento, toda vez que, al momento de su fallecimiento, la ejecutada se encontraba debidamente representada por apoderado judicial. Por lo tanto, el proceso debió continuar como si el deceso no hubiese ocurrido, integrando a los sucesores procesales en la etapa en la que se encontrara la controversia a medida que solicitan su inclusión. Si en gracia de discusión se aceptaran dichos argumentos; vislumbra esta Sala que las únicas heredas determinadas están reconocidas como tal dentro de la litis, y vienen siendo representadas por el abogado Carlos Andrés Insignares Barrios.

De otro lado, la carga de materializar el emplazamiento es del despacho a voces del artículo 10 de la ley 2213, el cual prevé que: “ARTÍCULO

10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito. ” Ahora bien, se duele el apelante de una eventual nulidad por indebida notificación de los herederos indeterminados.

Sobre ello, es necesario precisarle que dicha solicitud únicamente le compete a la parte afectada, de conformidad con lo establecido en el canon 135 del CGP, pues la nulidad “( ) por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”. Luego entonces, no puede el funcionario anticiparse a una petición que no ha sido incoada por quien tiene legitimación para ello.

Por las razones expuestas, no resulta procedente decretar el desistimiento tácito, toda vez que i) la carga impuesta a la parte actora no debió ser exigida; y ii) no se advierte una paralización del trámite derivada de la inactividad de los sujetos procesales que amerite su sanción —propósito esencial del desistimiento tácito—, pues del análisis del expediente se constata una participación procesal constante y activa por parte de los intervinientes. 4.

Bajo este contexto, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad que gobierna el asunto, así como en una respetable interpretación de esta, sin que la misma pueda ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ, STC8867-2014, reiterada hace poco en CSJ, STC5545-2025).

En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ, STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en CSJ, STC19476-2025, entre otras). 5.

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2