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STC1934-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 1437 de 2011

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00729-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1934-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00729-00   (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió Bellavenys Velasco Vanegas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia de Calarcá, Mercedes Bermeo Torres, Luis Fernando Díaz Mancilla, así como las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial rad. n° 2021-00012-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Expuso que al haber convivido maritalmente con Luis Fernando Díaz Cohecha « desde el día 17 de julio de 2010 y hasta el 27 de noviembre de 2.020, fecha de su fallecimiento, la cual fue permanente y de público conocimiento, para familiares y amigos », en 2021 instauró -contra sus herederos- demanda de declaración de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, y radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, « solicitud de sustitución de asignación de retiro », la que fue negada mediante resolución 2315 de 2021.

Afirmó que el 22 de enero de 2025 el Juzgado de Familia de Calarcá dictó fallo declarando la unión marital « desde el 17 de julio de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha del del deceso del causante », y para ello realizó « una valoración integral de testimonios directos, concordantes y persistentes ». Anotó que, apoyada en la anterior decisión, de nuevo presentó « ante la Caja de Retiro de las FF.MM “CREMIL”, solicitud de Sustitución de Asignación de Retiro del causante, como compañera permanente y beneficiaria de esta prestación económica, la cual nuevamente me fue negada, según resoluciones 5685 y 6144 de 2.025 ».

Informó que -en sede de apelación- el 2 de febrero de 2026 el Tribunal Superior de Armenia « modificó la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que la unión marital de hecho existente entre BELLAVENYS VELASCO VANEGAS y LUIS FERNANDO DÍAZ COHECHA se mantuvo desde mayo de 2011 hasta julio de 2017, sin prueba directa de ruptura de la convivencia ni de desaparición del proyecto de vida común, en el periodo del 2017 al 27 de noviembre de 2.020, fecha del fallecimiento ».

Adujo que el ad quem incurrió en defecto fáctico por efectuar « una valoración aislada y fragmentada del testimonio de Leyder Páez Rodríguez, [por] omisión de valoración integral de diligencias oficiales de policía judicial que corroboraban la convivencia, [y por] desconocimiento de la prueba testimonial directa y concordante [de testigos que] por tener contacto permanente con la pareja, afirmaron con certeza y sin ambigüedades que la unión marital de hecho se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante en el año 2020 », pues « equiparó erróneamente la no pernocta habitual en un inmueble especifico (sic) con la ruptura de la convivencia (…), interpretación restrictiva que contradice tanto a la Corte Constitucional como también a la Corte Suprema de Justicia (…) ».

Agregó que al advertir « la incongruencia y valoración arbitraria del acervo probatorio », y el desconocimiento del precedente constitucional según el cual « la convivencia no se interrumpe por meros hechos circunstanciales o cambios de domicilio si persiste el proyecto de vida común, [y que en su caso] sólo se extinguió con la muerte del causante por COVID-19 », su abogado interpuso recurso de casación, pues el Tribunal « cercenó injustificadamente los últimos tres años de unión marital de hecho », afectando más su situación actual, pues es « madre cabeza de hogar y a [su] cargo se encuentra una adulta mayor (madre) », así como una hija y un nieto menores de edad, y además, «[es] paciente diabética e hipertensa ». 3.

Solicitó, en consecuencia, (i) « DEJAR SIN EFECTOS, COMO MEDIDA TRANSITORIA, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia Quindío, del 2 de febrero de 2026, únicamente lo relativo al MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, [atinente] al recorte del extremo final de la Unión Marital de Hecho, y profiera una nueva decisión, valorando integralmente el material probatorio (…) »;

(ii) « ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM “CREMIL”, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, reconocer y pagar a mi favor, la sustitución de asignación de retiro en un 50% de la prestación económica que devengaba el causante (…) ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, se opuso al amparo invocado señalando que el mismo « incumple con el requisito de subsidiariedad, ya que encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante », aunado a ello, adujo que este instrumento « no puede convertirse en una instancia adicional », y añadió que « no se evidencia vulneración al debido proceso ni la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».

Por lo demás, allegó la relación de interesados y compartió el enlace para acceder al expediente digital. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitó desestimar el amparo aseverando que la entidad ha adelantado las actuaciones ajustándose a la legalidad y por tanto no ha vulnerado las prerrogativas alegadas por la demandante. 3.

David Ricardo Bernal Ospina, en su calidad de curador de los herederos indeterminados del causante Díaz Cohecha, indicó que el resguardo desatiende los requisitos mínimos para su procedencia, y porque sus representados no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. 4. Juan Manuel Henao Gallego, quien dijo actuar como apoderado judicial de Mercedes Bermedo Torres y los herederos determinados de Luis Fernando Díaz Cohecha, sin acreditar tal representación en esta sede, se opuso al auxilio aludiendo que adolece de los requisitos para su prosperidad.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

El Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si en este asunto se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en tanto: (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, modificó la sentencia estimatoria de primera instancia dentro del declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial rad. n° 2021-00012-00/01; y, (ii) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- negó el reconocimiento -en un 50%- de la sustitución de asignación de retiro que percibía su compañero permanente. 3.

Del caso concreto. Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala desestimará el amparo implorado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse. 3.1. De la improcedencia por prematura. La subsidiariedad bajo dicha modalidad emerge de cara a la censura dirigida contra el fallo proferido en segunda instancia el 2 de febrero de 2026, por cuanto los argumentos traídos para discusión y definición en sede constitucional, esto es, la inconformidad frente a la duración de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, serán objeto -según lo anunciado por la actora- de planteamiento en sede de casación, habida cuenta de que oportunamente formuló dicho recurso extraordinario y su concesión por parte del ad quem está pendiente de estudio.

En efecto, al consultar la información publicada en la página web de la Rama Judicial y corroborarla con el expediente digital, se evidencia que el 3 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante radicó memorial interponiendo recurso de casación, constatándose su ingreso al despacho de la magistrada ponente el 11 de los corrientes, estando en término hábil para pronunciarse.

Así las cosas, la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad por desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad ya referida, pues recuérdese que es inviable que se traiga para su análisis a través de esta vía, un asunto que aún está por definirse ante las autoridades que conocen del proceso ordinario. En relación con la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad en circunstancias como la examinada, la Corte Constitucional tiene sentado que, « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se destaca). A tono con lo antedicho, esta Sala Especializada ha señalado que el juzgador excepcional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del resguardo, comoquiera que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC16067-2024, STC16698-2025 y STC536-2026). (Se subraya). En similar sentido ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025). 3.2.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria/prematura frente a la CREMIL. Este impedimento de procedibilidad de la tutela surge igualmente en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), entidad que profirió la resolución n° 2315 de 22 de febrero de 2021 resolviendo « NEGAR el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor(a) SARGENTO PRIMERO (RA) del Ejército, LUIS FERNANDO DIAZ COHECHA », que solicitó la accionante, para en su lugar reconocer tales derechos y beneficios a Mercedes Bermeo Torres (cónyuge) y Luis Fernando Díaz Mancilla (hijo), ratificándola con resolución n° 6347 de 16 de abril de 2021.

Ciertamente, mediante la resolución n°5685 de 27 de mayo de 2025, la CREMIL negó el reconocimiento y pago de haberes y de la sustitución de retiro del causante que reclamó de nuevo la señora Velasco Vanegas, al concluir que esa entidad, « no pudo confirmar que existiera una convivencia efectiva y continua entre el militar y la peticionaria dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, requisito indispensable para que quien pretende el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera, [por tanto] no se cumplieron los requisitos definidos en el literal a del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable para el caso en cuestión y de la política de defensa para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en sede administrativa ».

La anterior resolución fue confirmada en sede de reposición el 24 de junio de 2025, enfatizando en que no se acreditó la convivencia de la señora Velasco Vanegas y el causante Díaz Cohecha, « por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte [acaecida el 27 de noviembre de 2020]», aclarando que en dicho asunto « no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto Ley 1211/90 (…), por cuanto aún no existe litigio judicial respecto del derecho de acceder a la referida prestación », ello motivado en que la sentencia de primera instancia, que declaró la unión marital de hecho entre la actora y el militar, « no está en firme ».

Esto, por cuanto el fallo de segundo grado se produjo el 2 de febrero de 2026. De lo descrito y conforme se anunció, agotada la actuación administrativa ante la CREMIL, de mantenerse la inconformidad frente a lo resuelto, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo desarrollo se posibilita la medida provisional de suspensión del acto atacado (artículo 229 ibidem ).

En las anteriores condiciones, si la hoy demandante no hizo uso del referido medio de control -dentro del plazo de 4 meses que consagra dicha normativa- o si por el contrario acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier evento la presente acción deviene improcedente, toda vez que no se satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, bien sea en la modalidad de incuria o en la de prematura, respectivamente.

En circunstancias como la antedicha, se ha reiterado que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, « (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92). Por ello, cuando la acción supralegal se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 3.3.

De la tutela como mecanismo transitorio. De conformidad con lo expuesto en precedencia, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la actora -cuya aptitud e idoneidad no están en entredicho-, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que se hubieran invocado y demostrado las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en CSJ, STC5979-2024 y CSJ, STC5405-2025). Se reitera entonces que al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, al juez de tutela le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden, en tanto que sólo se habilita desatar de fondo el asunto cuando el interesado se dirigió oportunamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad. 4.

Conclusión Se desestimará la protección invocada, al advertirse que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en las modalidades explicadas en precedencia, en particular, por prematura, toda vez que en el proceso está pendiente el trámite y definición de un medio de defensa judicial, y tampoco se advierte un perjuicio irremediable que justifique la protección transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Bellavenys Velasco Vanegas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21