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STC1933-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00654-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1933-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00654-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por José Luis Ayazo Otero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00025-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso -en síntesis-, que en el proceso ejecutivo que en su contra instauró Jhon Marlon Bañol, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en la audiencia inicial realizada el 12 de abril de 2024, « fue denegada la prueba por oficio », por cuanto no había sido posible su obtención previa « mediante derecho de petición », y en su lugar dispuso oficiar a entidades bancarias « con la finalidad de sólo tener la documentación relevante para el proceso judicial ».

Informó que, el 20 de mayo de la misma anualidad, la Secretaría del juzgado advirtió que « el correo electrónico había rebotado », no obstante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 24 de mayo, se continuó el trámite indicando que « la prueba puede ser practicada en segunda instancia [pues] no podía esperar esa respuesta para emitir una decisión de fondo ».

Explicó que por la complejidad que representaba la emisión de la respuesta por parte del Banco Davivienda, para que se ampliara el plazo por este solicitada elevó petición de aplazamiento de la audiencia, pero el Juzgado cuestionado la negó reiterando que podía presentarse en segundo grado, pero allí, también se negó « pese a haber sido modificada por el juzgado [y que] la esencia del oficio fue la misma de la que había sido solicitada en la contestación de la demanda [y correspondía] al juez recaudarla [en tanto] nos encontramos con información que tiene reserva de ley ».

Insistió en que el Despacho de primera instancia desatendió los deberes y poderes que consagran el numeral 4º del artículo 42, y el numeral 4º del artículo 43, ambos del Código General del Proceso, comportamiento omisivo que igualmente mantuvo el juzgador de segunda instancia, reiterando que « la prueba no fue incorporada por una causa no atribuible a la parte demandada, pues negligencia radica en cabeza de un tercero y fue el juzgado de primera instancia quien manifiesta que la prueba puede ser practicada en segunda ».

Agregó que el Tribunal ratificó la vulneración de sus prerrogativas al responder desfavorablemente los recursos de reposición y súplica, actuaciones que estima configuran un yerro procedimental absoluto, en tanto « se está prescindiendo de una prueba que fue solicitada de forma oportuna al plenario, desconociendo de esa manera pagos que fueron efectivamente cancelados al interior del proceso ejecutivo ». 3.

En consecuencia, solicitó que « se deje sin efecto la providencia del 19 de diciembre del 2025 expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL al interior del proceso bajo el radicado No. 2316231310300120220002501 », y se le ordene « emitir una decisión en la cual se proceda a garantizar el debido proceso al accionante, por la negativa de incorporar las pruebas en segunda instancia ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, remitió la información de los interesados en el proceso en cuestión y compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado no interpuso «recurso de apelación» frente a la decisión de « continuar con la audiencia y no esperar la prueba, pues si lo hubiera hecho en segunda instancia obligatoriamente debían decidir al respecto, si era procedente o no esperar la documentación y tenerla en cuenta en una eventual decisión vertical según el inciso 7 del art. 323 del CGP (…) ». 3.

El abogado Mauricio Antonio Bohada Cárdenas, quien actúa como apoderado judicial de Jhon Marlon Bañol dentro del proceso ejecutivo en cuestión, pero sin acreditar tal representación en este trámite, se pronunció sobre los hechos y se opuso a lo pretendido, aduciendo del reclamante « abuso injustificado de la utilización de la acción de tutela ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el esencial requisito general que acaba de referirse, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque -en sede de apelación- negó la solicitud de pruebas elevada dentro del ejecutivo n° 2022-00025-00/01. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala declarará la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que incumple el requisito de la subsidiariedad -en la modalidad de incuria-, y no se está en presencia de una situación que amerite la tutela transitoria. 3.1.

Precisando que la inconformidad radica en que no se decretó la práctica de una prueba documental consistente en incorporar la información sobre los movimientos bancarios del ejecutante para establecer los presuntos abonos por él realizados a la deuda ejecutada, el impedimento de procedibilidad emerge porque con independencia del razonamiento dado por el Tribunal en los proveídos de 18 de marzo y 19 de diciembre de 2025, la eventual vulneración que debió ser objeto de reproche constitucional es anterior a dicha actuación y frente a la actuación que pudo ocasionarla, ningún reparo se planteó. En efecto, si el medio probatorio en comento resultaba relevante para los efectos de demostrar el pago parcial de la obligación, dado que -en su sentir- no contaba con los comprobantes de consignación realizados a su acreedor, un primer momento para insistir en su postura fue en la audiencia de 12 de abril de 2024, donde se negó el decreto de la prueba por considerarla inconducente e impertinente.

En aquella oportunidad, la funcionaria judicial de primera instancia motivadamente se abstuvo de decretar la prueba pretendida por la parte allí ejecutada, sin embargo, el demandado no rebatió tal negativa mediante los recursos de reposición y apelación, sin que el hecho de que -de oficio- seguidamente el juzgado hubiese dispuesto una semejante, implicara su improcedencia, pues, itérase, los reparos pudo dirigirlos a que se atendiera la formulación de prueba de parte que inicialmente consistió en que se solicitaran todos los extractos bancarios desde 2017 a 2021.

Ahora, una segunda oportunidad desperdiciada por el hoy reclamante se desprende de lo resuelto por el Juzgado en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 30 de mayo de 2024, pues allí, tras declararse precluida la etapa probatoria sin que en el expediente estuviera incorporada la respuesta a la prueba previamente decretada, es decir, sin su práctica, el ejecutado también pudo censurar esa determinación vía reposición e inclusive de apelación. Lo anterior, por cuanto en el inciso final del artículo 173 del Código General del Proceso, se señala que los « documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción », y el que se hubiera pasado a la siguiente fase procesal omitiendo la respuesta de la entidad bancaria, cuando, en su criterio, resultaba útil y necesaria al momento de resolver de fondo el litigio, se asimila -como bien lo dijo en esta sede la funcionaria de primer grado- a negar la práctica de una prueba decretada y podría dar cabida a la aplicación de la causal de apelación prevista en el numeral 3° del canon 321 del precitado estatuto adjetivo. 3.2.

La inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita, surge por cuanto su uso racional -conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991- se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, en la medida en que la tutela, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

(CC T-01/92). De esta forma, la decantada jurisprudencia ha sido enfática en sostener que cuando este excepcionalísimo instrumento se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, toda vez que: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). Por lo demás, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la actuación que se estima vulneradora de sus garantías superiores, la inercia demostrada al no hacer uso oportuno de los medios de defensa cuya aptitud y eficacia no está en entredicho, y la existencia que aún se mantiene por cuanto el proceso está en curso, no se acreditó la presencia de circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC523-2026, entre otras). 4.

Conclusión. Comoquiera que el actor desatendió en presupuesto de la subsidiariedad, sin ahondar en otras temáticas en tanto no se advierte razón para excusar la inercia en el agotamiento de los recursos que tuvo a su alcance dentro del proceso, se desestimará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por José Luis Ayazo Otero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5