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STC19324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°18001-22-08-002-2017-00301-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC19324-2017 Radicación n. 18001-22-08-002-2017-00301-01 (Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, en la acción de tutela promovida por D.L.C. en representación del menor XXX contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de la Sexta División del Ejército Nacional de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y adecuado nivel de vida a favor de su menor hijo y que considera vulnerados por la autoridad castrense accionada por cuanto le ha negado la prestación del tratamiento integral que requiere por la grave afectación de salud que soporta, pese a que existe una orden de tutela que había amparado los derechos invocados el 19 de noviembre de 2015.

En consecuencia, pretende que se ordene «Brindar todos los servicios y cubrir todos los costos necesarios para el sostenimiento de la salud de mi hijo y mantener su calidad de vida, en forma permanente y sin interrupciones, entendiendo incluidos aquí todo tipo de tratamientos, procedimientos y medicamentos, proveyendo oportunamente sus citas y realizando las remisiones que requiere a las distintas especialidades como Odontopediatría, oftalmología, neurología, cardiología, ect,; para evitar un perjuicio cierto e irremediable, que garantice su salud y en consecuencia su vida en condiciones dignas. …Prestar de manera inmediata el servicio de apoyo por cuidador 12 horas al día durante seis meses, y todas las veces que sea necesario. …Brindar el servicio de terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, en mi domicilio, cada una 3 veces por semana durante 6 meses, tantas veces se requiera. …Garantizar de forma inmediata a mi hijo, el servicio de cita de Odontopediatría bajo sedación para lo cual debe brindar el auxilio de transporte por vía aérea, para mi hijo y la suscrita (Acompañante) en los trayectos Florencia – Bogotá y Bogotá – Florencia, los traslados internos que se requieran en dicha ciudad, el hospedaje en un lugar que tenga acceso a silla de ruedas y alimentación, así como para las posteriores citas que se programen y deban realizarse fuera de Florencia tanto en esa especialidad como en cualquier otra: oftalmología, neurología, cardiología, ect. …Suministrar pañitos húmedos y crema antipañalitis e hidratante, proveyéndolos de calidad y cantidad, de forma periódica e ininterrumpida, durante todo el tiempo que lo requiera mi hijo. …Prevenir al DIRECTOR GENERAL de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).» [Folio 5 c.1] B. Los hechos 1.

Refiere la accionante que su hijo XXX, tiene 13 años de edad y se encuentra afiliado al Subsistema de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional como beneficiario de su padre. 2. Que el menor requiere tratamiento médico especializado por cuanto padece de «PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, GMFCS IV DISCINETICA, DEFICIT COGNITIVO SEVERO CON ALTERACIÓN COMPORTAMENTAL, EPILEPSIA ESTRUCTURAL, MICROCRÁNEO, ESPECTRO AUTISTA, RETRASO MENTAL PROFUNDO Y TRANSTORNO DE LA MECÁNICA DE DEGLUSIÓN» por lo que depende el 100% de otra persona para alimentación, higiene y traslados. 3.

Que la fisiatra que ha seguido el tratamiento del pequeño, ordenó que se le prestara el servicio de apoyo por cuidador doce horas al día durante seis meses, así mismo, terapias físicas, de lenguaje y ocupacional domiciliarias tres veces por semana por igual lapso. 4. Que el servicio de cuidador fue divisado por la complejidad de la enfermedad que padece el menor, además que se le dificulta su cuidado pues tiene 49 años de edad y sufre de «ENFERMEDAD REUMÁTICA, SINDROME DEL TÚNEL CARPIANO, ARTROSIS, DISCOPATÍA DEGENERATIVA, SINOVITIS y TENOSINOVITIS» como consta en su historia clínica, no contando con apoyo familiar por cuanto es madre cabeza de hogar. 5.

Así mismo, señala que el 9 de junio de 2016 se ordenó una «Interconsulta por Odontología Pediátrica Especializada con Anestesia General», cita que fue dada en la ciudad de Bogotá, ya que en Florencia no prestan ese servicio. 6. Que anteriormente había formulado una acción de tutela, la cual fue tramitada por el Tribunal Superior de Florencia, autoridad que el 19 de noviembre de 2015 amparó los derechos de su hijo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: «[proceder] de manera conjunta y coordinada y dentro del marco de sus respectivas competencias a realizar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para brindarle la atención integral en salud, de manera continua e ininterrumpida y para el manejo de sus patologías, al menor de edad [XXX], lo que además incluye para él y un acompañante los gastos de transporte vía aérea a otra ciudad diferente de Florencia a donde sea remitido por razones de salud (siempre y cuando el destino cuente con aeropuerto), tal como lo ordenó el médico tratante, así como la alimentación y el alojamiento en condiciones óptimas (que el lugar cuente con ascensor o con rampa de acceso en silla de ruedas) para él y un acompañante, además de cubrir los gastos de transporte interno en taxi para poder desplazarse al lugar de las terapias y demás citas médicas en Florencia y otras ciudades a donde sea remitido para esos fines, con el fin de darle el manejo adecuado a la patología que presenta (epilepsia estructural, microcráneo, déficit cognitivo severo, espectro autista y trastorno de la mecánica de deglución), y le sigan suministrando los demás servicios médicos necesarios para el tratamiento integral de dichas enfermedades, tales como medicamentos, asistencia médica general y especializada, procedimientos, tratamientos y demás, necesarios para llevar de la mejor manera su estado de salud, estén o no incluidos en el Plan de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional.

Una vez la señora [D.L.C.] demuestre ante estas entidades, con certificado laboral en el que se señale su horario y lugar de trabajo, que se encuentra laborando por fuera de su casa, en el término de diez (10) días hábiles contado a partir del conocimiento de esa situación, procedan a contratar a una persona con conocimientos en enfermería para que le brinde los cuidados.» Determinación que no fue impugnada. [Folios 48-54,c.1] 7.

Que por tal razón elevó solicitud a la Dirección de Sanidad con el fin de que en cumplimiento del fallo de tutela, le dieran los pasajes para asistir a la cita pero la respuesta fue negativa al señalar que el tratamiento odontológico no se relaciona con la patología que padece el menor, por lo que perdió la cita por carecer de los medios para sufragar el viaje «ignorando que debido a la enfermedad de mi hijo se le debe prestar el servicio en una modalidad especial que es bajo SEDACIÓN, el cual se presta en la ciudad de Bogotá ». 8.

De igual modo señaló que no siempre cuenta con los pañitos húmedos y crema antipañalitis e hidratante que requiere su hijo diariamente para evitar la resequedad en la piel, lo que le ha generado quemaduras en el cuerpo. 9. Que no tiene como sufragar los gastos que genera la enfermedad de su hijo, toda vez que dejó de trabajar para poder dedicarse a su cuidado tiempo completo y para lograr subsistir vende comida rápida en el andén del apartamento donde paga arriendo, ventas que le generan pocos ingresos. 10.

En criterio de la promotora del amparo se han vulnerado los derechos fundamentales de su hijo por cuanto se debe tener en cuenta que debido a su enfermedad, todos y cada uno de los tratamientos que requiera se relacionan directamente con « su patología base », pues debido a su estado físico y psicológico, sus tratamientos son especializados, como es el caso de la Odontopediatría bajo Sedación, por lo que no se puede limitar la prestación del servicio que requiere el menor «por interpretaciones literales que quiera hacer la DISAN». [Folios 1-12,c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 29 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1] 2. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de Florencia se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que respecto al servicio del cuidador quedó supeditado a que se prestaría en el tiempo en que la accionante se encontrara laborando, situación que no ha sido probada por la quejosa, sin embargo se propuso el servicio por una hora diaria «toda vez que el menor no requiere suministro de medicamentos que demande el servicio de enfermería» oferta que fue rechazada por la actora tras manifestar que no estaba de acuerdo.

Que respecto a las terapias físicas, de lenguaje y ocupacional ordenadas por la especialista en fisiatría, las mismas se han estado brindando mediante contrato de prestación de servicios que se tiene con “Renaciendo IPS S.A.S.”. De igual modo, expresó que en torno al suministro de pasajes aéreos con el fin de asistir a la cita de Odontopediatría, es de conocimiento de la quejosa que debe presentar previamente solicitud de apoyo a esa entidad con los soportes de la cita y documentos del menor, para la asignación de presupuesto «y a la fecha no se ha recibido solicitud alguna por parte de la señora [D.L.C.].» para tal fin.

De otra parte, respecto a los pañitos húmedos y crema antipañalitis, manifestó que son suministros que se encuentran fuera del POS y no se puede obligar a la entidad a realizar dichos abastecimientos, toda vez que el «trámite al cual debió someterse la accionante, siguiendo el conducto regular y las directrices del sistema de salud, fue solicitar el suministro de pañitos húmedos y crema antipañalitis mediante el Comité Técnico Científico “CTC”, quien determina la necesidad del menor de acuerdo a su patología, trámite el cual no realizó la accionante, pretendiendo ahora acceder a sus requerimientos por vía de tutela.» [Folios 38-40, c.1] El Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación por cuanto no es superior jerárquico de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la competente para dar curso a las pretensiones de la tutelante en coordinación con el Dispensario Médico que corresponda prestar la atención al menor. [Folios 57-58,c.1] 3.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior, concedió con relación al tratamiento de Odontología Pediátrica Especializada con Anestesia General que requiere el menor por tanto ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo realicen las gestiones administrativas y presupuestales para garantizar ese servicio al menor, debiéndose suministrar los gastos de transporte vía aérea fuera de la ciudad, alimentación y alojamiento que se requiera, como también el traslado interno que se necesite en la ciudad de destino. De otra parte, advirtió que para reclamar el cumplimiento de los demás pedimentos los cuales fueron amparados en la sentencia de tutela de fecha 19 de noviembre de 2015, deberá la actora iniciar el trámite incidental de desacato. [Folios 63-69, c.1] 4.

En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que se concedió de forma parcial sus pretensiones sin reparar que si bien con la sentencia de tutela de fecha 19 de noviembre de 2015 se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar cubrir los gastos de transporte aéreo, alojamiento, traslados internos de su hijo y su acompañante, sin embargo cuando se solicitó que se diera cumplimiento a dicho fallo y se hiciera la remisión a « ODONTOPEDIATRÍA » en Bogotá, la accionada se negó a realizarlo pese al fallo constitucional tras señalar «que se debía conceder dichas garantías para esa especialidad, razón por la cual tuve que volver a solicitarlo mediante esta tutela.» [Folios 90-96, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de « otro medio de defensa judicial ».

A menos que la acción se utilizara como « mecanismo transitorio » para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.

Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ». 2.

En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que con relación a la atención integral que demanda el menor XXX, tales como el suministro de medicamentos, asistencia médica general y especializada, procedimientos, tratamientos y el cuidador con conocimientos en enfermería, estén o no incluidos en el Plan de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional, la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó, como es promover incidente de desacato para que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 19 de noviembre de 2015.

En efecto, la peticionaria del amparo puede acudir al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» A su vez el artículo 52 del citado Decreto indica: «Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

De otra parte, con relación a la interconsulta por Odontología Pediátrica Especializada con Anestesia General, que fue ordenada a favor del menor por su médico tratante para la ciudad de Bogotá, siendo necesario proveer los tiquetes aéreos para el traslado del paciente y acompañante, hecho nuevo que no fue objeto de discusión en la acción de tutela interpuesta con anterioridad por la quejosa, procederá la Sala a realizar pronunciamiento al respecto.

Esta Corporación ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público–», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad».

(CC T-1036/07) En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, amparar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la protección de un menor de edad, como en el caso del epígrafe, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que al respecto refirió: «(…) los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.

Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.

De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores (…).

(…) los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.

(CC T-133/13) 5. De las pruebas aportadas al presente asunto, se muestra incontrovertible que el niño XXX tiene 13 años de edad y le fue diagnosticado «PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, RETRASO MENTAL PROFUNDO DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO». [Folio 16,c.1] motivo por el cual en la consulta médica llevada a cabo el 9 de junio de 2016, el pediatra especialista en odontología ordenó «INTERCONSULTA POR ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA» [Folio 20,c.1] examen que no ha sido practicado por la Dirección de Sanidad, por cuanto no proveyó los pasajes aéreos para que el menor fuera trasladado junto con su acompañante a esta ciudad, razón que imponía amparar sus derechos.

En efecto, observa la Corte que existía una situación de urgencia que ameritaba la intervención del juez constitucional para proteger las garantías fundamentales del menor XXX, pues la no prestación del servicio que requiere afecta gravemente su dignidad y derecho a la salud, sin que sea de recibo el argumento que «este tipo de cita no se relaciona con la patología que padece el paciente» por cuanto dada su condición de sujeto de especial protección y la situación de parálisis que presenta, debe brindársele atención integral en salud, que requiere para el tratamiento de sus dolencias.

Por otro lado, no ofrece discusión que es procedente la solicitud de la peticionaria tendiente a que la encausada asuma el pago de los gastos por transporte, alojamiento y alimentación que se ocasionen en virtud del traslado del paciente fuera de su domicilio actual para recibir la atención médica requerida para el tratamiento oportuno por la patología que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el cuidado de salud especializado, no se demostró realmente la capacidad económica de la actora para asumir dichos gastos.

En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional, reiterada por esta Sala, en los siguientes términos: «(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).

Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber: (i) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).

Entonces, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas” (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011). Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado».

(CC T-233/11) 6. De otra parte, respecto al también hecho nuevo relacionado con el suministro de los pañitos húmedos y crema antipañalitis e hidratante que requiere el menor afectado, si bien el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5711 BASPC-12 de Florencia, en su respuesta señaló que en torno a tales elementos «son suministros que se encuentran excluidos del Plan obligatorio de Salud “POS” y no se puede obligar al Establecimiento de Sanidad Militar a realizar dichos suministros…debió someterse la accionante…mediante Comité Técnico Científico “CTC”, quien determina la necesidad del menor de acuerdo a su patología», lo cierto es que sobre ese preciso insumo la Corte en fallo CSJ STC, 17 may. 2102, rad. 00124-01, reiterado en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00365-01 y CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00839-01, dijo que: «[a]unque no obra en el expediente una prescripción de pañales desechables emanada del especialista tratante, de las copias allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma; empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de salud de manera integral.

“Entonces, como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no están consagrados en el ‘Acuerdo No 042 de 2006’, porque ellos son básicos para garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente.

“Sobre el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente accionado, agrava la situación (…).» Así las cosas, habiéndose demostrado que el paciente con ocasión de la inmovilidad que padece, requiere de los pañitos húmedos y crema antipañalitis e hidradante para evitar la resequedad y la producción de escaras en su cuerpo, afirmación que es corroborada con la documentación aportada en el escrito de tutela, y que a propósito no fue desvirtuada por las autoridades accionadas, es necesario ordenar el suministro de tales elementos, pues tiene como fin primordial proteger su derecho a la vida digna.

Esta medida es por otra parte adecuada para alcanzar ese fin, pues efectivamente la protección judicial de elementos no incluidas en el POS, presta una contribución positiva para que el menor reciba con mayor prontitud un bien que le permitirá llevar una vida menos incómoda y más parecida a la de quienes no presentan su disminución física.

En consecuencia, se adicionará la decisión que por vía de impugnación se revisó, en el sentido de ordenar a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión realice también la provisión de manera efectiva de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis e hidratante que requiere el menor XXX, sin embargo, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de los insumos concedidos, esta orden está condicionada a que, dentro del mismo término, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de la Brigada 12 de Florencia valore al paciente por intermedio de un médico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveídos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clínico indique y las patologías demanden.

En ese sentido, se adicionará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, en el sentido de:

PRIMERO. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión realice también la provisión de manera efectiva de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis e hidratante que requiere el menor XXX, sin embargo, debido a que no obra orden médica que indique la cantidad y características de los insumos concedidos, esta orden está condicionada a que, dentro del mismo término, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de la Brigada 12 de Florencia valore al paciente por intermedio de un médico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveídos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clínico indique y las patologías demanden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 6