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STC1931-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1257 de 2008Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00501-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1931-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00501-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela promovida por WFR contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico rad. n°2021-00xxx-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Ante la falta de claridad y concreción de los supuestos fácticos, de la documentación allegada se extracta que AMM impetró contra el actor una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, soportada en el incumplimiento de los deberes de solidaridad, ayuda y socorro como esposo y padre, así como maltrato y ultrajes, que incluyó, en sus pretensiones principales. la condena al pago de alimentos para ella y para sus dos menores hijos, y de manera subsidiaria el « pago de indemnización equivalente al 10% de los ingresos mensuales que perciba el accionado, una vez declarado cónyuge culpable ».

El 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar profirió sentencia desestimatoria, precisando respecto de la custodia, alimentos y visitas de los menores JAFM y SFM -hijos comunes de la pareja-, que su regulación se quedó acreditada mediante « acta de conciliación de 26 de enero de 2022 ante la Comisaría Tercera de Familia del Municipio de Envigado ».

En sede de apelación, el 25 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación, y en su lugar declaró la cesación de los efectos civiles, al encontrar probado el « incumplimiento de los deberes de socorro y solidaridad», y dejó en evidencia que el demandado incurrió en episodios de violencia psicológica y trato cruel, valorados bajo perspectiva de género conforme a los estándares constitucionales e internacionales de protección a la mujer.

Por tanto, aunado al divorcio y disolución de la sociedad conyugal, condenó al WFR « al pago de pensión alimentaria a favor de la cónyuge inocente, AMM en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($1.500.000) destinados a garantizar su subsistencia digna, sin perjuicio de las acciones legales de aumento o disminución a las que hubiere lugar por parte de los involucrados.

Monto que deberá ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante consignación o transferencia a la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, o deposito judicial constituido en la cuenta del juzgado. La anterior, reajustada anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE ».

El accionante cuestionó la anterior determinación en la que « se discutió la situación económica de las partes y se [le] impuso una carga patrimonial » que -en su sentir- transgrede las prerrogativas invocadas por configurar un defecto fáctico y motivación insuficiente, pues se hizo « con base en una valoración probatoria irrazonable », en tanto « desatendió pruebas relevantes, otorgó valor indebido a otras y derivó conclusiones que no se desprenden del acervo probatorio », sin analizar de manera integral « su capacidad económica real », ni los ingresos y bienes que posee su excónyuge, y por ende, la necesidad para la condena. 3.

En consecuencia, solicitó que « se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en su numeral tercero », y que « se ordene proferir una nueva decisión, con valoración integral, razonable y constitucional de las pruebas, [donde] se analice de manera real la capacidad económica efectiva [del allí demandado]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, además de referir que la queja constitucional desatiende el requisito temporal, aseveró que la decisión refutada está « debidamente motivada, luego de un examen integral del acervo probatorio y del marco normativo correspondiente ». 2.

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, relacionó el listado de interesados en el trámite y compartió el enlace para acceder digitalmente a la actuación cuestionada. Adicionalmente, pidió declarar improcedente la salvaguarda por desatender los requisitos generales y específicos de procedibilidad. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados, porque al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico rad. n° 2021-00xxx/01, estableció, en sede de apelación, y a cargo del actor el pago de alimentos a favor de su excónyuge, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la providencia criticada no constituye capricho o arbitrariedad que conlleve defecto sustantivo, procedimental, fáctico, o de otra índole susceptible de corrección mediante esta extraordinaria vía. 3.1.

En efecto, para que el Tribunal Superior de Valledupar, tras la prosperidad de la pretensión principal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por causal de culpabilidad imputable al demandado, lo condenara al pago de alimentos a favor de su contraparte, consideró - in extensu - temáticas sobre las causales de divorcio subjetivas y objetivas, estando dentro de las primeras las previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° a 5° y 7°, del artículo 154 del Código Civil, las cuales también se conocen como causales sanción, la protección de la mujer desde el ordenamiento jurídico nacional e internacional, y, la aplicación y alcance de la perspectiva de género en las instancias.

De manera posterior, efectuó un análisis probatorio y, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, encontró que no fue adecuado el razonamiento realizado por el Juzgado de primera instancia, cuando denegó las pretensiones, advirtiendo la necesidad de abordar el estudio de los tres medios de prueba: « la confesión, el testimonio y el documento », destacando que su valoración se llevaría a cabo « de manera integral y armónica, pues el entendimiento del contexto y circunstancias socio culturales en que se desarrolla la relación familiar y jurídica del caso resulta indispensable en la apreciación individual y en conjunto de las pruebas ».

De esta manera, el Tribunal dejó clara la existencia de soporte suficiente para la cesación de los efectos civiles, no sólo por el incumplimiento del demandado en sus deberes y obligaciones para con su esposa y la institución familiar, sino por la violencia intrafamiliar que propició en razón al trato degradante que infligió a su cónyuge, el que de paso, se reflejó en los hijos menores, pues se identificaron escenas en las que tuvieron que presenciar un ambiente de hostilidad inadecuado para su desarrollo integral.

En ese sentido, se hace necesario resaltar lo señalado por el Tribunal cuando afirmó que « no es necesario una evidencia física incapacitante de violencia, como pareciera entenderlo la primera instancia y el defensor de familia, para constatar la violencia intrafamiliar, pues, ello desconoce las diversas formas de violencia presentes en esos contextos, como lo es daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica ».

Es más, todo ello se demostró en el proceso y fue desatendido tanto por el Despacho accionado como por el Defensor de Familia del ICBF, de ahí que el ad quem los exhortara, incluso, para que « en cumplimiento de los principios establecidos en los instrumentos internacionales, y nacionales como los dispuestos en la Ley 1257 de 2008, en lo sucesivo, ajusten sus actuaciones a los estándares de respeto por la igualdad, la dignidad y la perspectiva de género ».

Tal llamado de atención es reiterado por la Corte al no concebir como admisible que funcionarios especializados en asuntos de familia, se resistan a aplicar de manera razonable y garantista la normativa vigente en favor de un grupo de personas que aún enfrenta condiciones estructurales de vulnerabilidad en nuestra sociedad, las cuales pueden verse perpetuadas por actuaciones sesgadas de quienes, investidos de poder estatal, omiten brindar una protección pronta, efectiva y eficaz.

Específicamente sobre la definición de los alimentos, la autoridad encartada precisó: En virtud de lo establecido en el artículo 411 del Código Civil, dado que el demandado se declara responsable de separación aquí decretada, y la accionante mostró carecer de recursos económicos para su congrua subsistencia, al tiempo que se confesó por parte de WFR, percibir ingresos por actividad comercial -serviteca, arrendamiento de locales comerciales- en monto aproximado de $5.000.000, se condena a WFR al pago de una pensión alimentaria a favor de la cónyuge inocente, AMM, en cuantía de $1.500.000, destinados a garantizar su subsistencia digna, sin perjuicio de las acciones legales de aumento o disminución a las que hubiere lugar por parte de los involucrados.

Monto anterior, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante consignación o transferencia a la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, o deposito judicial constituido en la cuenta del juzgado de primer grado. La anterior, reajustada anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.

Respecto a los menores de edad JAFM y SFM, advertida la conciliación realizada el 26 de enero de 2023 entre los contendientes, ante la Comisaria Tercera de Familia de Envigado, en la que se dispuso de manera voluntaria entre WFR y AMM, lo relativo a la custodia, alimentos y visitas, el cual se observa ajustado a derecho en su contenido, es del caso estarse a lo dispuesto en aquel, por lo que se ratifica. 3.2.

En ese orden y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad de la protección supralegal invocada, al encontrar que la actuación judicial cuestionada no adolece de arbitrariedad o desmesura, sino que, por el contrario, está ajustada a la realidad que muestran las pruebas adosadas al expediente, a la normativa y la jurisprudencia que rige la materia sometida al estudio de los falladores de instancia, por ende, lejos de ser susceptible de quebrantamiento mediante este excepcional mecanismo.

Téngase en cuenta que el Tribunal, al revocar el fallo desestimatorio de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con observancia en la ley sustancial y adjetiva que gobierna las obligaciones alimentarias entre cónyuges y su descendencia común, debía ocuparse de dicha regulación, y en tales condiciones condenó al cónyuge hallado culpable de la ruptura matrimonial.

Para su imposición y consecuente tasación de la mesada, partió -como ya se indicó- de la legitimación derivada de la culpabilidad para la configuración de las causales alegadas por la demandante, en particular la prevista en el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, y adicionalmente por incurrir en conductas constitutivas de trato cruel y violencia psicológica.

En esa condición, declaró activado el deber legal de suministrar alimentos al cónyuge inocente, conforme al régimen civil vigente. Enseguida realizó una valoración conjunta de las pruebas acorde con disposiciones y principios constitucionales, precisando, sobre la necesidad de la cónyuge inocente para recibir los alimentos, que estaba acreditado en el expediente su situación de dependencia económica y vulnerabilidad, derivada tanto de la dinámica matrimonial como de las afectaciones emocionales y personales probadas en el proceso, lo que hacía procedente la prestación para garantizar su subsistencia digna.

Sobre la capacidad económica del obligado, determinó que del material probatorio podía concluirse que contaba con ingresos reales suficientes, descartando que con la tasación realizada -en la suma de $1.500.000 mensuales con reajuste periódico- se pudiesen afectar sus prerrogativas, en especial el mínimo vital, comoquiera que no resultaba desproporcionada sino, por el contrario, razonable conforme a los criterios de necesidad de la alimentaria y posibilidad de asumirla del alimentante.

Del mismo modo -se reitera- fue acertado que en el asunto sub júdice, la decisión se hubiese apoyado en el deber de los jueces de juzgar con perspectiva de género, reconociendo que la violencia psicológica y el menoscabo sistemático dentro del matrimonio generan impactos económicos y personales que no pueden ser neutralizados únicamente con la ruptura del vínculo.

Se avala igualmente que el Tribunal hubiese establecido que la imposición de alimentos no tiene un carácter sancionatorio autónomo, sino asistencial y garantista, orientado a restablecer el equilibrio mínimo quebrantado por la conducta del cónyuge culpable y a asegurar condiciones materiales compatibles con la dignidad humana de la cónyuge inocente.

Así las cosas, la Sala concluye que la discrepancia expresada por el demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad judicial accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no tiene ocurrencia en el caso revisado.

Entonces, contrario a las alegaciones del accionante, ningún yerro se avizora en la actuación acusada, en especial el procedimental endilgado y tampoco el de orden fáctico por omisión o indebida valoración probatoria. Acerca de este último, la decantada jurisprudencia ha señalado que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.

Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya). Sobre el yerro fáctico -frente al cual hizo énfasis el accionante- la Corte Constitucional ha sostenido que tiene lugar por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), pero no cuando -como en el caso examinado- la ponderación se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

Por lo antedicho, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC19366-2025, entre otras). De igual modo la decantada jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y que este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC18272-2025 y STC226-2026). 4.

Conclusión. Por lo discurrido en precedencia, toda vez que la actuación judicial objeto de cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por WFR contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5